1/4 Expediente N.º: EXP202202620 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Doña A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), con fecha 11 de febrero de 2022, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra LA CASA DEL BAMBÚ (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante, cliente del sitio web https://lacasadelbambu.com/, manifiesta haber solicitado ante el responsable del tratamiento la oposición a recibir comunicaciones comerciales, ante lo cual le remitieron a un sitio web en inglés. A pesar de haber ejercido el derecho de oposición en reiteradas ocasiones aún sigue recibiendo comunicaciones comerciales. Aporta los correos enviados a la entidad reclamada solicitando el cese del envío de comunicaciones comerciales, así como algunas de las comunicaciones recibidas, en fechas 6 y 8 de febrero de
- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante correo postal certificado internacional, al estar la entidad reclamada ubicada en San Juan de Luz, Francia, siendo entregado en fecha 25 de abril de
- No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 11 de mayo de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos solicitó información a la Agencia Estatal de Administración Tributaria acerca del CIF de la entidad reclamada, recibiendo respuesta, en fecha 28 de junio de 2022, indicando que no tienen ese dato. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante LSSI) y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes En virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la LSSI, “
- Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de estas.
- Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 III Síntesis de los hechos En el presente caso, la parte reclamante indica que es cliente del sitio web https://lacasadelbambu.com/, y manifiesta haber solicitado ante el responsable del tratamiento la oposición a recibir comunicaciones comerciales, ante lo cual le remitieron a un sitio web en inglés. A pesar de haber ejercido el derecho de oposición en reiteradas ocasiones aún sigue recibiendo comunicaciones comerciales. No obstante, en el año 2022, en el mes de febrero, ha recibido dos correos electrónicos publicitarios, desde la cuenta de la entidad reclamada. Con carácter previo al inicio de actuaciones sancionadoras, es necesario identificar al presunto responsable de la infracción administrativa. El artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, referido al Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora, establece lo siguiente: “
- El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean.
- El acuerdo de iniciación deberá contener al menos: a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables. …” Al carecer del NIF de la entidad reclamada se solicitó el mismo a la Agencia Tributaria para su identificación. La Agencia Tributaria ha respondido a la Agencia Española de Protección de Datos que no ha podido localizar el NIF solicitado, cuyo objeto es identificar a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica a efectos fiscales. No se han continuado las investigaciones ya que la infracción cometida se encuentra tipificada como “leve” en el art. 38.4.d) de la LSSI, que califica como tal, “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. No obstante, artículo 45 de la citada Ley LSSI, establece que la prescripción de las infracciones leves se produce a los seis meses de haberse cometido, por lo que, en el presente caso, la infracciones prescribirían el 6 de agosto de 2022, plazo insuficiente para pedir colaboración a la CNIL, autoridad de control de protección de datos francesa, dado que la entidad reclamada se encuentra ubicada en dicho país. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por lo tanto, aunque la reclamación presentada pudiera suponer una infracción a la normativa que señala la competencia de la Agencia Española de Protección de datos para sancionar, no es posible iniciar actuaciones sancionadoras al no tener identificación fiscal del presunto responsable. Sin perjuicio de qué si ese dato fuese conocido por la parte reclamante, puedan facilitarlo a esta Agencia que continuaría las actuaciones, tras su verificación. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A. y a LA CASA DEL BAMBÚ. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-110422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es