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AI-00290-2024

1/7  Expediente N.º: EXP202314055 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de agosto de 2023, se presentó reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra CLUB ITTAF GALIZA con NIF G10814929) (en adelante parte reclamada 1) y FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TAEKWON-DO TRADICIONAL y ARTES MARCIALES TRADICIONALES-ITAFF con NIF G53802377 (en adelante, la parte reclamada 2). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que era socio de la parte reclamada 1 hasta que en ***FECHA.1 fue expulsado del mismo junto con otros (…) afectados por la dirección del club. Así las cosas, el presidente del club de la parte reclamada 1 ha cedido los datos de sus miembros a la parte reclamada 2 sin sus consentimientos. Han tenido conocimiento de los hechos al haberle presentado el presidente de la Federación Gallega de Taekwondo (en adelante, FGT) unos carnés de grado (títulos de cinturones) y de afiliación a la parte reclamada 2. La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada 1 y la parte reclamada 2 han tratado ilícitamente sus datos para obtener subvenciones y generarle una deuda. Con fecha 25 de mayo de 2023 remitió a la parte reclamada 1 un escrito en el que le solicitaba el derecho de acceso a sus datos, así como los documentos en los que conste la autorización para la cesión de sus datos a la parte reclamada 2. La parte reclamada 1 contestó dicho escrito señalando los destinatarios de los datos, entre los que se encuentra la parte reclamada 2, pero no le han facilitado el resto de la documentación solicitada. Durante el proceso de creación de la parte reclamada 1, el presidente ha remitido en el marco de una conversación privada vía WhatsApp, las fotos de carnets deportivos de algunos deportistas, expedidos por la parte reclamada 2, entidad ajena a la FGT y exclusivamente para su valoración y posible convalidación, entre los que se encontraban los del reclamante, (…), directamente se le ha informado de que el trámite solicitado no es posible y se ha procedido a la destrucción de dicha documentación por carecer de validez para la FGT. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/7 Junto a la reclamación se aporta la siguiente la siguiente documentación: Escrito elaborado para solicitar los datos (y la documentación). Contestación emitida por la parte reclamada 1 y varios pantallazos de una conversación de móvil presuntamente mantenida con el presidente de la parte reclamada 2. Documento elaborado por la FGT en el que se hace constar: “Que cualquier documentación recibida en la FGT, de parte de un club o su directiva, por la vía que fuere y que sea necesaria para cualquier trámite federativo obrará en poder de esta entidad, alojándose cualquier documento personal diligenciado por esta FGT en el perfil del correspondiente afiliado, el cual tendría acceso al mismo desde el panel de gestión”. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada 2, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por vía electrónica el 10 de octubre de 2023 siendo expirada por caducidad el 21/10/2023 y se reiteró vía postal y fue recogido en fecha 16/11/2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 11 de diciembre de 2023 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando “El “RECLAMANTE” ni es socio ni es miembro de esta Federación y esta Federación nunca ha tenido contacto con este señor, primero, porque esta Federación se compone de asociaciones miembros de acuerdo con el Capítulo II de asociados, el cual solo pueden ser socios las asociaciones acogidas a la Ley Orgánica 1/2002 y legalmente inscritas, o sea, que los miembros de la Federación son Asociaciones jurídicas, no personas físicas, además añadir que esta Federación no tiene actividad alguna ni económica ni deportiva desde 2019, estando actualmente en esa situación. Desconocemos por qué el “RECLAMANTE” dirige la reclamación a esta Federación , debe de ser por el desconocimiento propio de a quien dirigir la reclamación o bien porque no sabe ni el mismo lo que quiere hacer y por tanto buscando los datos en el buscador de Google y confundiendo esta Federación con la ASOCIACION ITTAF a la cual cita realmente en la reclamación que formula a la AEPD y que nada tiene que ver con esta entidad que represento denominada FEDERACION ESPAÑOLA DE TAEKWON-DO TRADICIONAL ITF Y ARTES MARCIALES TRADICIONALES”. TERCERO: Con fecha 24 de noviembre de 2023, de conformidad con el artículo 65.5 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/7 CUARTO: En fecha 18 de diciembre de 2023 tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando el archivo de la reclamación. La resolución fue notificada a la parte reclamante, en fecha 26 de diciembre de 2023, según consta acreditado en el expediente. QUINTO: En fecha 3 de enero de 2024 la parte reclamante interpuso un recurso potestativo de reposición, en el que muestra su disconformidad con la resolución impugnada, solicitando que continúe la tramitación de la reclamación inicial presentada ante la AEPD. SEXTO: En fecha se remitió el recurso interpuesto a la parte reclamada 2 en el marco de lo establecido en el artículo 118.1 de la LPACAP a los efectos de que formulase las alegaciones y presentase los documentos y justificantes que estimase procedentes, lo que se ha verificado mediante escrito de respuesta de fecha 19 de junio de 2024. SÉPTIMO: Con fecha 4 de julio de 2024, se estima el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante contra la resolución de esta Agencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2023, por la que se acordaba el archivo de la reclamación referida a la parte reclamada 2, a fin de que prosiga su tramitación. OCTAVO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 20 de octubre de 2024, el presidente de la parte reclamada 1, manifiesta en primer lugar que la parte reclamada 2 es una entidad que por los datos que conoce esta parte y según certifica su Presidente, se encuentra sin actividad deportiva y económica desde el 1 de enero de 2019 y por lo tanto, mucho antes de constituirse la parte reclamada 1, el 21 de mayo de 2022, mediante el otorgamiento del Acta fundacional y aprobación de estatutos, y en segundo lugar expone: 1.- No ha existido ninguna comunicación de datos por parte de la reclamada 1 a la parte reclamada 2, al no haber tenido nunca ningún tipo de relación entre ambas entidades. 2.- No existe ningún tipo de documentación, al no haber efectuado comunicación alguna a esta federación. 3.- Nunca se ha realizado ningún tipo de comunicación entre dichas entidades. 4.- No se ha cedido dato alguno. 5.- No hay ninguna finalidad para la cesión de datos. Con fecha 8 de marzo de 2025, el presidente de la parte reclamada 2 informa que la mencionada Federación no tiene actividad ni deportiva ni económica alguna desde 2018 Esta Federación cuando estaba activa solo se componía de asociaciones miembros de acuerdo con el Capítulo 11 de asociados, el cual solo podían ser socios las asociaciones acogidas a la Ley Orgánica 1/2002 y legalmente inscritas. Por tanto nunca se trataron datos de personas físicas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/7 El reclamante no es socio ni es miembro de dicha Federación y la misma nunca ha tenido contacto con él. Por otro lado, señalan que dicha Federación no tiene actividad alguna ni económica ni deportiva desde 2019, estando actualmente en esa situación. El presidente de la parte reclamada 1 informa en relación con la comunicación de datos que no ha existido ninguna comunicación de datos por su parte a la entidad reclamada 2, al no haber tenido nunca ningún tipo de relación entre ambas entidades. Por tanto, no existe ningún tipo de documentación, al no haber efectuado comunicación alguna a esta Federación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Licitud, lealtad y transparencia La letra
  3. a)del artículo 5.1 del RGPD propugna: "1. Los datos personales serán:
  4. a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»);" III Licitud del tratamiento El primer apartado del artículo 6 del RGPD establece lo siguiente: "1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/7
  5. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  6. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  7. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  8. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  9. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  10. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  11. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. " IV Manifestaciones de la parte reclamada En el presente caso, la parte reclamante manifiesta que sus datos personales han sido comunicados sin su consentimiento de su club de taekwondo parte reclamada 1 a la asociación reclamada 2. Pues bien, en respuesta a las actuaciones llevadas a cabo por esta Agencia, se ha recibido escrito de la parte reclamada 2 en el que, por lo que aquí interesa, se concluye que el reclamante no aporta evidencias de esta comunicación de datos, tan solo un escrito de la FGT de fecha 25 de septiembre de 2024 en el que se manifiesta: “que durante el proceso de creación del Club Ittaf Galiza, me ha remitido en el marco de una conversación privada vía WhatsApp, las fotos de carnets deportivos de algunos deportistas, expedidos por la asociación nacional ITTAF, entidad ajena a esta FGT y exclusivamente para su valoración y posible convalidación, entre los que se encontraban los de A.A.A., B.B.B. y C.C.C., directamente se le ha informado de que el trámite solicitado no es posible y se ha procedido a la destrucción de dicha documentación por carecer de validez para la FGT”. Por otro lado, la parte reclamada 1 al requerimiento de esta Agencia, aporta un certificado del presidente de la entidad reclamada 2 de fecha 20 de octubre de 2024, en el mismo se certifica que la parte reclamada 1 se encuentra sin actividad desde el día 1 de enero de 2019, indicando que su estado actual es de una entidad registrada a meros efectos de publicidad, no teniendo actividad alguna ni deportiva ni económica, y el Presidente de la parte reclamada 2 al requerimiento de esta Agencia contesta el 18 de octubre de 2024, manifestando que no ha tenido ninguna actividad desde el año 2018 Igualmente, la parte reclamada 1 informa que no ha existido ninguna comunicación de datos por parte de la parte reclamada 1 a la entidad reclamada 2, al no haber tenido nunca ningún tipo de relación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/7 V Conclusión En el presente caso, una vez analizadas las razones expuestas por la parte reclamada 1 y 2, que obran en el expediente, se ha constatado la falta de indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, no procediendo, en consecuencia, la adopción de medidas correctivas. Se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Este principio se encuentra expresamente recogido para los procedimientos administrativos sancionadores en el artículo 53.2.
  12. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que reconoce al interesado el derecho “A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”. En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción. En este caso, de las actuaciones realizadas y de la documentación obrante en el expediente, no se infiere la existencia de una actuación infractora de la parte reclamada 1 y 2 en el ámbito competencial de la AEPD, por lo que procede el archivo de la reclamación. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta de acuerdo con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CLUB ITTAF GALIZA y FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TAEKWON-DO TRADICIONAL Y ARTES MARCIALES TRADICIONALES – ITTAF y a la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/7 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  13. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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