1/6 Expediente N.º: EXP202312106 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de septiembre de 2023, se presentó reclamación con número de registro de entrada REGAGE23e00060864908 ante la Agencia Española de Protección de Datos contra A.A.A. (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El reclamante manifiesta estar siendo víctima de un caso de sextorsión que ha denunciado a la Guardia Civil. Manifiesta que alguien ha creado en Instagram una cuenta (“***CUENTA.1”) que utiliza como foto de perfil una imagen suya semidesnudo extraída como captura de la grabación de una llamada de contenido sexual que mantuvo con el usuario de Instagram “***USUARIO.1”. Añade que a pesar de haber reportado a Instagram la cuenta “***CUENTA.1” que suplanta su identidad, el prestador no la ha eliminado. En su reclamación indica que los hechos tuvieron lugar el 10 de septiembre de 2023 Con su reclamación aporta la documentación siguiente: - Copia de denuncia a la policía donde constan los hechos mencionados. Asimismo, manifiesta la parte reclamante que hizo un ingreso de (…)€ a través de una plataforma llamada “Sendwave”, que fue recibido por A.A.A. en el país Costa de Marfil, y que contactó con la persona denunciada a través del número de teléfono ***TELÉFONO.1, cuyo prefijo es del país Costa de Marfil. - Captura de pantalla del perfil “***CUENTA.1”, en la que consta como foto de perfil la descripción ya manifestada. SEGUNDO: Con fecha 12 de septiembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: A) Con fecha 12/09/2023 se han obtenido por parte de esta Agencia las siguientes evidencias: 1. Captura del perfil de Instagram denunciado “***CUENTA.1”, localizable en la url ***URL.1, en la que consta como foto de perfil la descripción ya manifestada. 2. Captura de pantalla correspondiente al perfil de Instagram “***USUARIO.1”, localizable en la url ***URL.2, el cual no se encuentra disponible. B) Con fecha 22/09/2023 se han obtenido por parte de esta Agencia las siguientes evidencias: 1. Captura de pantalla correspondiente al perfil de Instagram denunciado ***URL.1, comprobándose que dicho perfil no se encuentra disponible. 2. Captura de pantalla correspondiente a la consulta de la url ***URL.3, siendo ésta, según se manifiesta en la captura de la evidencia por esta Agencia, que la url corresponde al link directo a la foto del perfil utilizada en el usuario “***CUENTA.1”. No consta ninguna imagen como resultado de la consulta de dicha url. C) Con fecha 13/09/2023 se ordena a META PLATFORMS IRELAND LIMITED la retirada del contenido localizado en las urls: ***URL.1 ***URL.3 D) Como consecuencia del requerimiento de información efectuado por la inspección, con fecha 09/02/2024, META PLATFORMS IRELAND LIMITED, remite a esta agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que el perfil de Instagram denunciado ***URL.1 está localizado fuera de la región europea y tampoco en España y nos redirige a preguntar a META PLATFORMS INC. E) Como consecuencia del requerimiento de información efectuado por la inspección, con fecha 08/03/2024, META PLATFORMS IRELAND LIMITED, remite a esta agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Aporta las direcciones IP de la acción de login en la cuenta de INSTAGRAM “***USUARIO.1” en unas determinadas fechas y horas, siendo las siguientes: (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) 2023-09-25 13:52:55 UTC 2023-09-09 10:25:03 UTC 2023-09-09 10:14:05 UTC 2023-09-08 19:11:55 UTC 2023-09-06 21:36:48 UTC 2023-09-02 14:46:58 UTC 2023-09-01 22:53:00 UTC 2023-09-01 18:15:50 UTC C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 F) Con fecha 08/03/2024 se comprueba que todas las direcciones IP anteriores están ubicadas en Costa de Marfil según el servicio whois http://whois.domaintools.com/. Vistas las actuaciones de investigación practicadas, los Servicios de Inspección de la AEPD concluyen lo siguiente: El contenido fue retirado. El reclamante aporta, en la denuncia policial que adjunta con la reclamación, el nombre y apellidos de la persona que recibió el dinero correspondiente a la sextorsión y su supuesta localización, siendo esta Costa de Marfil. META responde que el perfil denunciado ***URL.1 está localizado fuera de la región europea y nos redirige a preguntar a META PLATFORMS INC. A su vez META también proporciona direcciones IP del perfil de INSTAGRAM que capturó las imágenes del reclamante, según manifiesta éste en la denuncia policial aportada. Dichas direcciones IP son de Costa de Marfil. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Legitimación para el tratamiento La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El tratamiento de imágenes, que identifican o hacen identificable a una persona supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la causa legitimadora habitual suele ser el consentimiento, en general. Y es la persona que sube los datos personales y las imágenes que pueden visualizarse sin limitación alguna la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” III Condiciones para el consentimiento En relación con las condiciones para el consentimiento, el artículo 7 del RGPD dispone: "1. Cuando el tratamiento se base en el consentimiento del interesado, el responsable deberá ser capaz de demostrar que aquel consintió el tratamiento de sus datos personales. 2. Si el consentimiento del interesado se da en el contexto de una declaración escrita que también se refiera a otros asuntos, la solicitud de consentimiento se presentará de tal forma que se distinga claramente de los demás asuntos, de forma inteligible y de fácil acceso y utilizando un lenguaje claro y sencillo. No será vinculante ninguna parte de la declaración que constituya infracción del presente Reglamento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 3. El interesado tendrá derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento. La retirada del consentimiento no afectará a la licitud del tratamiento basada en el consentimiento previo a su retirada. Antes de dar su consentimiento, el interesado será informado de ello. Será tan fácil retirar el consentimiento como darlo. 4. Al evaluar si el consentimiento se ha dado libremente, se tendrá en cuenta en la mayor medida posible el hecho de si, entre otras cosas, la ejecución de un contrato, incluida la prestación de un servicio, se supedita al consentimiento al tratamiento de datos personales que no son necesarios para la ejecución de dicho contrato." IV Conclusión Para poder identificar a la persona o personas que estaban tratando los datos de la parte reclamante objeto de la reclamación, se realizaron actuaciones de previas de investigación, conforme establece el artículo 67 de la LOPDGDD, y que determina lo siguiente: “1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. 2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.” Tras efectuar las investigaciones reseñadas en los Hechos, se ha concluido lo siguiente: Se ha conseguido la retirada del contenido denunciado. META respondió que el perfil de Instagram denunciado está localizado fuera de la región europea. Las direcciones IP del perfil de Instagram que capturó las imágenes de la parte reclamante son de Costa de Marfil. No se ha podido identificar al responsable de la publicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que permitan atribuir la responsabilidad por los hechos descritos a una persona determinada, por lo que procede el archivo de las actuaciones. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta. Así pues, al no haber sido posible atribuir la responsabilidad por el tratamiento de datos personales consistente en la publicación de las imágenes objeto de la reclamación, de conformidad con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-301023 Olga Pérez Sanjuán La Subdirectora General de Inspección de Datos, de conformidad con el art. 48.2 LOPDGDD, por vacancia del cargo de Presidencia y Adjuntía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es