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AI-00298-2024

1/6  Expediente N.º: EXP202402273 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de enero de 2024, se presentó reclamación con número de registro de entrada ***REFERENCIA.1 ante la Agencia Española de Protección de Datos contra YOUME INTERNATIONAL GROUP, S.L. con NIF B01846385 (en adelante, la parte reclamada o YOUME). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que, junto a dos personas más, autorizó el uso de su imagen por la parte reclamada para realizar una campaña publicitaria a través de la red social Instagram. Posteriormente, la parte reclamada ha expuesto carteles en distintos espacios, como estaciones de metro, con la imagen de los tres reclamantes, sin mediar su consentimiento. Señala que, tras reclamar a través de correo electrónico y de reunirse con la entidad reclamada, recibieron un burofax de los representantes legales de la misma reconociendo el uso de su imagen y proponiendo una indemnización, que les parece inadecuada. Destacan que, en la fecha en la que presentan la reclamación, continúan sin tener copia del contrato de cesión de derechos de imagen que firmaron en su día. Consideran que existe un vicio de consentimiento. En su opinión, la parte reclamada ha difundido, sin contar con su autorización, sus imágenes en estaciones de metro de forma indebida. Junto a la reclamación, aporta fotografía y grabación mostrando carteles con la imagen de los tres reclamantes, que han sido instalados en una estación del metro de ***LOCALIDAD.1, así como el burofax enviado a los reclamantes por la entidad reclamada. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 15 de febrero de 2024 como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/6 consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No se ha recibido respuesta a dicho escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 29 de abril de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Analizado el burofax, aportado junto con la reclamación por la parte reclamante, se extraen las siguientes manifestaciones relevantes: - La sesión fotográfica de la parte reclamante fue realizada en una sesión fotográfica con una agencia de marketing digital denominada ***EMPRESA.1. Las fotografías realizadas en esta sesión fotográfica se hicieron con el fin de ser utilizadas en campañas publicitarias de los restaurantes YOUME; y, efectivamente, la propia ***EMPRESA.1 gestionó la utilización publicitaria de estas fotografías en la red social INSTAGRAM. - De forma explícita y específica se estipuló que con carácter exclusivo ***EMPRESA.1 cedía a la parte reclamada, la totalidad de los contenidos generados y elaborados por ***EMPRESA.1 o por cuenta del mismo en ejecución de la prestación de servicios para todos los medios de difusión y modalidades de explotación; abarcando esta cesión, entre otros, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación de las obras o creaciones elaboradas por ***EMPRESA.1 o por cuenta del mismo, conforme a las tareas encomendadas en mérito de la prestación de servicios y por tiempo indefinido. - No estando ya vigente el contrato suscrito con ***EMPRESA.1, la parte reclamada utilizó las referidas fotografías para publicidad de los restaurantes YOUME en las vallas publicitarias a las que se refiere la parte reclamante, contratando YOUME directamente el uso de dichos espacios publicitarios. - La parte reclamada manifiesta que en ningún momento han pretendido lesionar la imagen de la parte reclamante y dieron las instrucciones precisas para la retirada de las fotografías de las vallas publicitarias siendo la última en retirar el ***FECHA.1. Adicionalmente ofrecieron una compensación económica a la parte reclamante en consideración a los eventuales perjuicios que todo lo sucedido pudiera haber causado. Requerimiento de la Subdirección General de Inspección de Datos (en adelante, SGID) a YOUME para que aportara los contratos suscritos con la parte reclamante: En contestación a dicho requerimiento, YOUME remite un escrito en el que manifiesta que la entidad ***EMPRESA.1 fue la responsable de la captación y la cesión de derechos de imagen de la parte reclamante. A fin de acreditarlo, aportan la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/6 transcripción de mensajes de WhatsApp entre una empleada de ***EMPRESA.1 y el responsable del restaurante YOUME. Añaden que, tras recibir dos correos electrónicos de la parte reclamante, requirieron a ***EMPRESA.1 los contratos suscritos con los reclamantes, sin que hasta la fecha le hayan sido entregados. Acompañan a su escrito diversos documentos: 1. Contrato de prestación de servicios profesionales en materia de marketing y estrategia digital suscrito por YOUME e ***EMPRESA.1. 2. Audio de WhatsApp de la entidad ***EMPRESA.1 proponiendo la captación de 7 personas para la sesión fotográfica. 3. Transcripción de intercambio de mensajes de WhatsApp entre una empleada de ***EMPRESA.1 y el responsable del restaurante YOUME. Del contenido de dichos mensajes se extrae que los figurantes, entre los que se encontraban los reclamantes, fueron captados por entidad de publicidad ***EMPRESA.1 proporcionando a la parte reclamada sus nombres y cuentas corrientes para el abono de lo acordado. Consta igualmente que ***EMPRESA.1 iba a proporcionar a estos figurantes el modelo del que disponían relativo a la cesión de derechos de imagen. 4. Requerimientos efectuados por correo electrónico por una reclamante, dirigidos al restaurante YOUME, en los que se solicitan los contratos de cesión de derechos de imagen. 5. Burofax con fecha de 27 de diciembre de 2024, remitido por la parte reclamada a la entidad de publicidad ***EMPRESA.1, requiriendo los contratos de cesión de imágenes firmados por la parte reclamante. 6. Burofax enviado por el representante de los reclamantes a YOUME y burofax del representante de YOUME, elaborado en contestación al mismo. Requerimiento de la SGID a ***EMPRESA.1 para que aportara los contratos suscritos con la parte reclamante En respuesta a requerimientos de la SGID, se recibe en la AEPD escrito remitido por esta entidad informando de que la documentación requerida fue gestionada en su totalidad por un antiguo socio, que ya no forma parte de dicha empresa. Aportan documentos que reflejan que dicha persona era responsable de la gestión de YOUME como cliente y señalan que, a pesar de una exhaustiva revisión de sus archivos, no disponen ni del contrato general firmado con YOUME ni de los contratos de cesión de derechos de imagen vinculados al mismo. ***EMPRESA.1 acredita que sus servicios jurídicos enviaron un burofax al antiguo socio solicitando formalmente la entrega de los contratos firmados por los reclamantes El representante de éste remitió burofax de respuesta a la entidad ***EMPRESA.1, manifestando que su representado no dispone de la documentación contractual requerida. En conclusión, a pesar de los distintos requerimientos de información enviados a YOUME y a ***EMPRESA.1, no ha sido posible obtener copia de los contratos de cesión de derechos de imagen que, en su día, firmaron los reclamantes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/6 QUINTO: El representante de los reclamantes ha presentado con fecha 23 de mayo de 2025 un escrito en la AEPD en el que informa de que los reclamantes han alcanzado un acuerdo con YOUME, que permite dar por resuelta la controversia. Asimismo, señala que la entidad ***EMPRESA.1, a la que la AEPD ha requerido la aportación de documentación, no era objeto de dicha reclamación. El escrito manifiesta la voluntad de desistir de la reclamación presentada y solicita que se acuerde el archivo del expediente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Licitud del tratamiento El primer apartado del artículo 6 del RGPD establece lo siguiente: "1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  3. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  4. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  5. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  6. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  7. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  8. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/6 fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  9. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones." III Conclusión Tal y como se ha señalado en el hecho cuarto, no se dispone del original o copia de los contratos de cesión de derechos de imagen que, en su día, firmaron los reclamantes, que permitirían verificar en qué términos se acordó la cesión de derechos de imagen por parte de los mismos. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta. Por todo ello, ante la falta de pruebas, no es posible verificar los extremos necesarios que permitan obtener un resultado que pudiera enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la parte reclamada. Sobre esta cuestión debe señalarse que el Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización, pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/6 acreditativa de los hechos que motivan la imputación. Así pues, por los motivos expuestos, no ha sido posible acreditar la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la AEPD, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a YOUME INTERNATIONAL GROUP, S.L. y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  10. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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