1/5 Expediente N.º: EXP202312124 RESOLUCIÓN DE CADUCIDAD DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: La Agencia Española de Protección de Datos ha tenido conocimiento a través de petición razonada del ***JUZGADO.1, (en lo sucesivo el Juzgado) de ciertos hechos que podrían vulnerar la legislación en materia de protección de datos. Con fecha 14 de septiembre de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos instó a la Subdirección General de Inspección de Datos (SGID) a iniciar las actuaciones previas de investigación a las que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD) para investigar a A.A.A. (en lo sucesivo, parte reclamada) en relación con los siguientes hechos: El Juzgado remite, mediante oficio, Auto a la AEPD acerca de la publicación ilícita y difusión masiva de la grabación del acto del juicio oral celebrado el ***FECHA.1 de 2023, editada y parcialmente, (como causa principal una demanda laboral y la posibilidad de aplazamiento del acto a petición de los abogados de las partes). El Juzgado comunica a la AEPD sus averiguaciones sobre los siguientes medios y fechas utilizados para la difusión del video: 1) En la cuenta de WhatsApp vinculada al número de teléfono móvil ***TELÉFONO.1 (línea de la parte demanda es titular), mediante la operación de subir la grabación al “estado” de dicha cuenta. Dicha grabación estuvo visible, cuando menos, durante parte de la segunda quincena del mes de abril y el mes de mayo de 2023. 2) La web ***WEB.1 a las 11:12 del ***FECHA.2 publica la grabación 58 segundos del intervalo 10:10:38 - 10:11:36 del vídeo del acto del juicio en cuestión celebrado el día ***FECHA.1 de 2023. 3) En la cuenta de “(...)” de ***PLATAFORMA.1 el día ***FECHA.2 a las 12:03 se divulgó el mismo vídeo que en el diario digital. 4) En el portal (…) se divulgó el mismo vídeo, en la misma fecha y hora que en ***PLATAFORMA.1 (diligencia 9/05/2024). 5) En la cuenta de Twitter de “(…)” se publicó un enlace al vídeo de ese diario digital el día ***FECHA.2 a las 12:13 p.m., que en la fecha de la diligencia de 8/5/2023 había tenido (…) reproducciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/5 6) El ***FECHA.3 se publicó en el medio digital (…) la noticia “(…)” en la que se trascribe parte del contenido del vídeo del juicio, citando la noticia publicada por “(...)”. 7) El ***FECHA.3, en el programa (…) se divulgó la parte del vídeo del juicio comprendida en el intervalo 10:10:50 - 10:11:23, que corresponde a 33 segundos (diligencia de 10 de octubre de 2023). Documentación relevante aportada por el Juzgado:
- a)Copia de la grabación del acto del juicio del (…);
- b)Sentencia del Juzgado (…).
- c)Copia testimoniada del Auto de ***FECHA.4, de las resoluciones dictadas en la pieza separada y de la totalidad de documentación incorporada a la pieza separada; Las investigaciones, diligencias y conclusiones realizadas por el Juzgado sobre la difusión de dicho video se sintetizan a continuación: En primer lugar, el Juzgado consultó al encargado de sistema (…), sobre la descarga de la grabación del juicio en cuestión, y tiene como resultado, sólo 2 descargas de la copia de la grabación de la vista del acto del juicio, a saber, a las 13:41 horas el XX/XX/2023 por la parte reclamada y el XX/XX/2023, (…), por el abogado de la contraparte, que accede a su copia con posterioridad a las primeras publicaciones de la grabación. En segundo lugar, requirió el Juzgado testimonio de la parte reclamada, quien mediante escrito de 19/06/2023, rechaza vehemente haber tenido intervención alguna en la difusión del video y declara que interpuso una queja y solicitud de amparo, el ***FECHA.5 ante el (...). La parte reclamada afirmó haber aportado para dicho fin, en fecha XX/XX/2023, el CD de la grabación del juicio a (...), quien a su vez realizó una copia y se lo devolvió al letrado y que el CD fue visionado por la Junta de Gobierno del Colegio bajo secreto profesional, quedando en custodia de la secretaría del Colegio. En tercer lugar, en fecha 29/06/2023 (...) confirmó al Juzgado, previo requerimiento, la presentación del escrito de queja y amparo de la parte reclamada ***FECHA.5, la aportación del CD el XX/XX/2023 de la grabación del juicio, la realización de una copia de la misma y la entrega de nuevo al letrado. Confirmó igualmente la sesión de Junta de Gobierno de XX/XX/2023, para visionar el video bajo secreto profesional de los miembros asistentes, quedando el expediente en custodia de la secretaría del Colegio. (...) declaró también no haber facilitado a personas físicas o jurídicas, copia del video de la grabación del juicio, ni haber hecho uso de la copia de la grabación para difundir su contenido, de forma total o parcial, mediante su publicación en páginas webs, redes sociales, internet, medios de comunicación de cualquier formato, cuentas de WhatsApp etc. Asimismo, afirmó que dispone de un DPO en materia de protección de datos, B.B.B., y que, por tanto, considera que “no ha existido vulneración alguna de la normativa de protección de datos”. Con carácter previo a las alegaciones formuladas por la parte reclamada el Juzgado consideró que se trataba de una maquinación de la parte reclamada, al haber sido la única persona con acceso a la grabación del video con anterioridad a su publicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/5 Tras su declaración y confirmación de los hechos por (...), el Juzgado amplió la posible autoría al (...), al haber tenido también acceso a la grabación, todo ello, sin perjuicio de que la investigación de la AEPD pueda determinar otra cosa. Por último, solicita a la AEPD que se notifique al citado Juzgado la resolución definitiva del procedimiento. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La investigación de la AEPD se ha centrado en encontrar el origen de la filtración del vídeo del juicio celebrado el día ***FECHA.1 de 2023, en los medios de comunicación y fechas facilitados por el Juzgado. El Juzgado apunta como probable autor de la filtración a la parte reclamada porque, como letrado en el juicio ha tenido acceso a las grabaciones que se han realizado del juicio oral, porque las imágenes que se filtran y publican se refieren a un incidente durante el juicio oral que culminó con la expulsión del letrado de la sala y precisamente el letrado ha solicitado al (...) el amparo por este incidente. La investigación de la AEPD se ha centrado en 2 líneas de investigación; la primera consistió en comprobar el posible acceso a la copia por terceras personas distintas a las acreditadas inicialmente, y queda confirmado que sólo la parte reclamada y el (...) disponen de la copia de la grabación con anterioridad a su publicación en la redes y medios de comunicación social. La segunda línea consiste en la búsqueda de evidencias que confirmen si la responsabilidad del hecho es atribuible a la parte reclamada al (...) o bien a ambas partes simultáneamente. El Juzgado informó inicialmente de la publicación de la grabación del juicio durante parte de la segunda quincena del mes de abril y el mes de mayo de 2023, en el “estado” de la cuenta de WhatsApp de la parte reclamada, pero ni la documentación aportada por el Juzgado, ni la investigación de la AEPD han permitido obtener pruebas de la publicación de la grabación en este medio. Además “los estados” de WhatsApp se mantienen publicados solo durante 24 horas, lo que obligaría a una continua republicación de su contenido cada 24 horas. En 2023 la duración máxima permitida de los vídeos publicados en los estados de WhatsApp es de 30 segundos y la duración del primer video publicado es de 58 segundos; si el origen de la filtración hubiera sido el estado de WhatsApp, habría sido necesario, publicar 2 videos de 30 y 28 segundos en días diferentes en el “estado”, y manipular los dos fragmentos del video y montarlos después para crear la versión final video, lo que no se aprecia analizando el video publicado. Además, la parte reclamada niega categóricamente en su contestación al Juzgado que haya compartido grabación alguna del acto de juicio en el “estado” de su cuenta de WhatsApp, aunque sí reconoce que es el titular de la línea telefónica en cuestión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/5 El informe de las actuaciones de investigación concluye que no se ha podido constatar que la divulgación del vídeo del juicio oral pueda atribuirse a la parte reclamada, al no encontrarse evidencias de la publicación del vídeo en su perfil de WhatsApp y que las evidencias obtenidas muestran que no fue la única persona que tuvo acceso al mismo con anterioridad a su divulgación en redes sociales y medios de comunicación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Actuaciones previas de investigación El artículo 67 de la LOPDGDD determina lo siguiente, respecto a las actuaciones previas de investigación: “1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. 2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a dieciocho meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/5 III Caducidad de las actuaciones En relación con las actuaciones previas, el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD), aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor en todo aquello que no contradiga, se oponga o resulte incompatible con lo dispuesto en el RGPD y en la LOPDGDD, en su artículo 122.4 dispone que “El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. A tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos, las actuaciones previas han de entenderse caducadas si, transcurridos más de dieciocho meses contados desde la fecha de admisión a trámite de la reclamación, no se ha procedido a dictar y notificar el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador. En el presente supuesto el cómputo de los dieciocho meses de duración máxima de las actuaciones previas se inició el día 14 de septiembre de 2023 y actualmente aún están pendientes de finalización, por lo que deben declararse caducadas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR la CADUCIDAD de las presentes actuaciones previas de investigación. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 907-120624 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es