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AI-00304-2023

1/4  Expediente N.º: EXP202213798 RESOLUCIÓN DE CADUCIDAD DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 24/11/2022, se presentó reclamación por A.A.A. (en lo sucesivo A.A.A.) ante la Agencia Española de Protección de Datos contra el concesionario oficial de automóviles Mercedez-Benz, AUTOMÓVILES LOUZAO SLU, con NIF B15027089, (en adelante, la parte LOUZAO). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: A.A.A. manifiesta que es propietario, con carácter privativo, de un vehículo de la marca “Mercedes”, y “tiene instalado un sistema de seguridad que permite vincularlo con una cuenta de usuario Mercedes, asociada al propietario con el objetivo de poder conocer cada uno de los movimientos que efectúa el automóvil.” “El objetivo de esta aplicación es el de comunicar en todo momento la situación del vehículo a su propietario. Para poder acceder al sistema, es necesario entrar en la aplicación llamada “Mercedes me app”. Señala A.A.A. que en fecha 26/07/2022, recibió correo electrónico de MERCEDES, informándole de que se había “desvinculado su vehículo” de su cuenta de la app. Aporta A.A.A. en DOCUMENTO 3, copia del correo recibido desde el dominio @mercedes.me, del tenor - “Tú vehículo…número de bastidor…ha sido desvinculado de tu cuenta de usuario Mercedes me. Por tanto, ya no puedes continuar utilizando los servicios Mercedes me connect que has seleccionado para este vehículo…” A.A.A. manifiesta que, se puso en contacto con MERCEDES BENZ ESPAÑA (MBE en lo sucesivo), al no haber solicitado dicha desvinculación. Concluye el reclamante que, se ha propiciado el acceso por un tercero a una zona de datos que debería ser restringida a clientes del servicio contratado y adquirido, que debieran estar debidamente protegidos, y que la baja conculca la protección de datos, y “ha generado una brecha de seguridad que ha propiciado que, en la actualidad, el vehículo esté en manos de un tercero no propietario”. El reclamante también solicita indemnización por daños y perjuicios ocasionados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado el 9/01/2023 de dicha reclamación a MERCEDES BENZ ESPAÑA SAU, (MBE) para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 9/01/2023, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 6/02/2023, se recibe en esta Agencia escrito de respuesta. TERCERO: Con fecha 24/02/2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. CUARTO: La reclamación fue resuelta con archivo de la reclamación el 27/02/2023, al no inferirse la existencia de una actuación infractora de la parte reclamada en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. En fecha 28/03/2023, la parte reclamante interpone un recurso potestativo de reposición, RR/211/2023. La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos resuelve el 8/09/2023, estimar el recurso de reposición interpuesto, a fin de que prosiga su tramitación. QUINTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación AI/00304/2023 para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 y 2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Actuaciones previas de investigación El artículo 67 de la LOPDGDD, en su redacción vigente en el momento en que tuvo lugar la admisión a trámite de la reclamación, determina lo siguiente, respecto a las actuaciones previas de investigación: “1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento.” La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. 2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.” III Caducidad de las actuaciones previas de investigación En relación con las actuaciones previas, el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD), aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12, en vigor en todo aquello que no contradiga, se oponga o resulte incompatible con lo dispuesto en el RGPD y en la LOPDGDD, en su artículo 122.4 dispone que “El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. A tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos, las actuaciones previas han de entenderse caducadas si, transcurridos más de doce meses contados desde la fecha de admisión a trámite de la reclamación, no se ha procedido a dictar y notificar el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador. En el presente supuesto, el acuerdo de admisión a trámite de la reclamación tuvo lugar el 24/02/2023, por lo que las citadas actuaciones previas deben declararse caducadas. En cuanto a los efectos de la caducidad, determina el artículo 95.3 de la LPCAP: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR la CADUCIDAD de las presentes actuaciones previas de investigación. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AUTOMÓVILES LOUZAO SL UNIPERSONAL, a MERCEDES-BENZ ESPAÑA, S.A.U. y a la parte reclamante. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  3. c)de la LPACAP, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 907-120624 Olga Pérez Sanjuán La Subdirectora General de Inspección de Datos, de conformidad con el art. 48.2 LOPDGDD, por vacancia del cargo de Presidencia y Adjuntía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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