1/5 Expediente N.º: EXP202309104 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de mayo de 2023, se presentó reclamación por parte de A.A.A., ante la Agencia Española de Protección de Datos contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “(…) que la parte reclamada es responsable de una cámara ubicada en su vivienda, que se encuentra orientada a la vía pública y a viviendas colindantes, habiendo utilizado imágenes del sistema de videovigilancia en un procedimiento judicial en el que acusa a la parte reclamante de llevar a cabo acciones ilegítimas sobre el vehículo de la parte reclamada. Aporta imagen de ubicación de la cámara, denuncia planteada por la parte reclamada contra la parte reclamante en la que se alude a la grabación de la vía pública y se aportan como prueba imágenes del sistema de videovigilancia y auto de fecha 21 de marzo de 2023 por el que el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº X de ***LOCALIDAD.1 determina la apertura de Diligencias Previas de Investigación por la cámara instalada por la parte reclamada, que pudiera afectar la intimidad de la parte reclamante y su pareja. SEGUNDO: En el marco del IT/05543/2023 se procedió a analizar la reclamación presentada procediéndose a INADMITIR la misma en fecha 29/06/23, advirtiendo que en el marco de la actual normativa no es necesaria la notificación a esta AEPD para autorizar los tratamientos de datos con fines de video-vigilancia. En el presente caso, tras el análisis realizado sobre los documentos aportados y las circunstancias concurrentes, no se aprecian indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, SE ACUERDA inadmitir la reclamación. TERCERO: En fecha 30/06/23 se interpone escrito calificado como <recurso de Reposición> en dónde traslada que el reclamado ha instalado un sistema de videovigilancia, que considera que enfoca parcialmente vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 En su argumentación considera “que no existe justificación en la normativa vigente que permita la captación de continuo de la vía pública”. CUARTO: En fecha 18/12/23 se emite por la Directora de este organismo Resolución en la que acuerda lo siguiente: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª ***C.C.C. en nombre y representación de D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada en fecha 29 de junio de 2023, para que la reclamación siga el trámite previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación por medio de la cual se traslada “instalación de cámaras de seguridad que graban la vía pública” (folio nº 1). En apoyo de su pretensión aporta copia de Denuncia presentada en fecha 17/10/21 ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por parte de B.B.B. (en su condición de denunciante). Los hechos inicialmente expuestos podrían suponer una afectación al contenido del artículo 5.1
- c)RGPD, si se considerara la medida adoptada como <desproporcionada> al fin perseguido. En la denuncia aportada (prueba documental 1º) se menciona que las imágenes han sido utilizadas para acreditar una serie de daños patrimoniales sobre el vehículo del hoy reclamado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Esta Agencia se ha pronunciado ampliamente sobre los actos vandálicos realizados en bienes de terceros, posicionando sobre la repulsa a los mismos en cualquiera de sus formas, considerando la video-vigilancia un medio idóneo para la determinación del presunto autor de daños que son realizados de manera furtiva en la creencia de que no tendrán represalia alguna. En ocasiones, se ha permitido la instalación temporal de cámaras ocultas con la finalidad de captación de imágenes que permitiesen el esclarecimiento de los hechos, bajo la premisa de que las mismas (las imágenes) fueran puestas a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o Juez de instrucción más próximo al lugar de los hechos. En consonancia con la Jurisprudencia del TS (Tribunal Supremo), se admite que se puedan aportar filmaciones en vídeo como prueba, siempre que no se invadan espacios reservados a las personas. El motivo principal de la obtención de imágenes se justifica por daños patrimoniales realizados en el vehículo propiedad del reclamado, aparcado en zona pública, resultando que a tenor de las imágenes aportadas en sede judicial que los principales autores son los ahora reclamantes en esta Agencia, que han obtenido las imágenes de tales actos de lo aportado en sede judicial. A mayor abundamiento, la instalación de este tipo de dispositivos puede resultar una medida idónea ante la reiteración en daños en propiedad ajena (vgr. vehículo del reclamado), realizados de manera subrepticia con una finalidad de causar daños en base a malas relaciones vecinales en la mayoría de las ocasiones. El artículo 65.6 LO 3/2018, 5 diciembre dispone: “Tras la admisión a trámite, si el responsable o encargado del tratamiento demuestran haber adoptado medidas para el cumplimiento de la normativa aplicable, la Agencia Española de Protección de Datos podrá resolver el archivo de la reclamación, cuando en el caso concreto concurran circunstancias que aconsejen la adopción de otras soluciones más moderadas o alternativas a la acción correctiva, siempre que no se hayan iniciado actuaciones previas de investigación o alguno de los procedimientos regulados en esta ley orgánica” IV Conclusión Analizadas las alegaciones y pruebas aportadas, cabe concluir que las imágenes aportadas a este organismo habían sido previamente objeto de traslado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para acreditar la presunta autoría de hechos delictivos. Se ha constatado que, una vez presentada la correspondiente Denuncia, por el reclamado, el mismo procedió a la reorientación de la cámara de su lugar de emplazamiento, lo que determina el carácter temporal de la medida adoptada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 No existen por tanto, derechos fundamentales de carácter absoluto dado que los mismos puedan ser restringidos o limitados en el curso de una investigación procesal penal. Así, como señala el Tribunal Constitucional en su Auto 103/82, de 3 de marzo, tales derechos pueden sufrir restricciones, de mayor o menor entidad, a condición de que se lleven a cabo cumpliendo con la exigencia del principio de legalidad, de autorización judicial y del principio de proporcionalidad. No representa problema alguno la admisión como medio de prueba la videograbación realizada por un particular en la vía pública pues, en definitiva, no deja de ser una constancia documental en soporte videográfico que, junto con el testimonio de su autor, constituye un conjunto probatorio de especial eficacia que será libremente valorado por el Juez o Tribunal competente. Igualmente, se recuerda la “idoneidad” de la medida adoptada, de tal manera que un pronunciamiento en sentido restrictivo de la ley suponga un doble perjuicio para el hoy recamado, pues la retirada de la cámara de su actual lugar de emplazamiento suponga nuevos actos vandálicos contra el vehículo de su propiedad particular, al margen del reproche administrativo correspondiente. A modo de resumen, se recuerda que la captación de imágenes de presuntos hechos delictivos, permite la traslación de las imágenes a las autoridades competentes, que serán los encargados en su caso de analizarlas y valorar las mismas; que la captación de espacio público no está permitido, si bien en algunos casos se3 permite la reorientación temporal de las mismas con la finalidad de acreditar la autoría de todo aquel que realiza ataques furtivos en la creencia de que sus actos no tendrán consecuencia alguna; siendo recomendable en todo caso la orientación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad más próximos al lugar de comisión de los hechos. Por último, se recuerda a las partes la trascendencia de los derechos en juego, debiendo evitar instrumentalizar a este organismo en cuestiones propias de rencillas vecinales o bien dirimiendo las mismas en las instancias judiciales oportunas. De acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-301023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es