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AI-00315-2022

1/6  Expediente N.º: EXP202208796 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de agosto de 2022, se presentó reclamación con número de registro de entrada REGAGE22e00036304927 ante la Agencia Española de Protección de Datos contra A.A.A. (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El reclamante, que ya formuló otras dos reclamaciones en fecha 30 de julio pasado, vuelve a reclamar por la redifusión del mismo video en otra cuenta de la red social TikTok (***CUENTA.1, con 42.6k seguidores). En los comentarios al video (con 499 likes actualmente), se da a entender que el reclamante, sin camiseta, ha contratado algún servicio sexual con la persona que lo graba y lo difunde. Dice haber denunciado el contenido ante la red social en diversas ocasiones, sin recibir respuesta. Junto a la notificación no se aporta ningún tipo de documentación ni evidencia. SEGUNDO: Con fecha 24 de agosto de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN Se recoge una evidencia por esta Agencia, de publicación de un vídeo, a fecha 24/08/2022, en la url incompleta ***URL.1. Consta otra evidencia recogida por esta Agencia, el vídeo publicado donde se puede ver un hombre semivestido y su cara y donde consta también el logotipo de TIKTOK, la palabra “***CUENTA.1” justo debajo del logotipo y el texto siguiente dentro del propio vídeo “que rico lo pasamos espero verte pronto bb”. Con fecha 24/08/2022 se solicita el borrado del contenido localizable en las url: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 ***URL.2 ***URL.1 Con fecha 19/09/2022, se recibe contestación de TIK TOK TECHNOLOGY LIMITED de que el contenido no está ya disponible en su plataforma. Con fecha 05/10/2022 se remite petición a la Autoridad Irlandesa para solicitar asistencia con respecto a las preguntas a dirigir a la entidad TIKTOK, siendo éstas respecto a la dirección IP que ha subido el vídeo en cuestión a la plataforma TIKTOK. Con fecha 06/10/2022 la Autoridad Irlandesa responde: “Dear Colleagues, Please find below contact details for TikTok: ***EMAIL.1 This email is only to be used by Supervisory Authorities and not to be passed on to complainants. There is a separate portal that complainants can used to contact the DPO in TikTok. It is ***URL.3. I hope the above is of some assistance. Kind regards,” Siendo su traducción no oficial del inglés: “Estimados colegas, A continuación, encontrará los datos de contacto de TikTok: ***EMAIL.1 Este correo electrónico solo debe ser utilizado por las autoridades de supervisión y no debe transmitirse a los denunciantes. Existe un portal separado que los denunciantes pueden utilizar para ponerse en contacto con el RPD en TikTok. Es ***URL.3. Espero que lo anterior sea de alguna ayuda. Saludos” Con fecha 31/03/2023 se comprueba que ya no consta ningún vídeo publicado en las dos urls anteriores. Consta, al consultar dichas urls, el texto “Este vídeo no está disponible actualmente”. Con fecha 31/03/2023 se solicita información acerca de las direcciones IP desde donde se subieron a la plataforma TIKTOK los vídeos en las dos urls mencionadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Dicha solicitud se realiza a través de la página web de Law Enforcement de TIKTOK ubicada en ***URL.4. Con fecha 14/04/2023, se recibe un correo electrónico remitido por ***EMAIL.2 con la siguiente el siguiente contenido: “Please note we have carried out an investigation based on the information provided and our records indicate that there is no available data for user ***CUENTA.1. TikTok is committed to assisting Law Enforcement. If you have any questions please respond to this message, or submit a new request via our Law Enforcement webform. Regards, TikTok Law Enforcement Response Team” Siendo su traducción no oficial del inglés: “Por favor tenga en cuenta que hemos llevado a cabo una investigación sobre la base de la información facilitada y nuestros registros indican que no hay datos disponibles para el usuario ***CUENTA.1. TikTok se ha comprometido a ayudar a hacer cumplir la ley. Si tiene alguna pregunta, responda a este mensaje, o presente una nueva solicitud a través de nuestro formulario web de aplicación de la ley. Saludos, Equipo de respuesta a la aplicación de la ley de TIKTOK” Con fecha 17/05/2023, se recibe un correo electrónico remitido por ***EMAIL.2 con la siguiente el siguiente contenido: “[…] We consulted internally with the appropriate teams and reviewed the request in accordance with our internal policies and procedure. We can confirm that the relevant user account (***CUENTA.1) is located in Peru, which means that TikTok Technology Ireland Limited is not the relevant service provider. For users of the TikTok platform having their usual residence in Peru, the relevant TikTok entity and data controller is TikTok Pte. Limited (“TikTok Singapore”), a company incorporated under the laws of the Republic of Singapore. […]” Siendo su traducción no oficial del inglés: “[...] Hemos consultado internamente con los equipos pertinentes y revisamos la solicitud de acuerdo con nuestras políticas y procedimientos internos. Podemos confirmar que la cuenta de usuario pertinente (***CUENTA.1) está situada en Perú, lo que significa que TikTok Technology Ireland Limited no es el proveedor de servicios pertinente. Para los usuarios de la plataforma TikTok con residencia habitual en Perú, la entidad TikTok y el responsable del tratamiento de datos pertinentes son TikTok Pte. Limited («TikTok Singapore»), una empresa constituida con arreglo a la legislación de la República de Singapur. [...]” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Con fecha 18/05/2023, se envía requerimiento de información a TikTok Pte. Limited, encontrándose esta notificación en estado “en curso” a fecha actual. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Licitud del tratamiento El artículo 6 del RGPD detalla en su apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  3. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  4. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  5. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  6. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  7. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6
  8. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  9. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” III Conclusión Tras las investigaciones realizadas por esta Agencia, no se ha podido identificar a la persona que subió dicho contenido, la cuenta responsable de la publicación del contenido es una cuenta ubicada en Perú. Decir que para los usuarios de la plataforma TikTok con residencia en Perú la entidad TikTok y el responsable del tratamiento de datos son Tiktok Pte.Limited (TikTok Singapore), una empresa constituida con arreglo a la legislación de la Republica de Singapur. Aun así, se remitió solicitud de información a TikTok Singapore de la que no se ha recibido contestación. No obstante, se ha retirado el contenido denunciado en esta reclamación. Así pues, al no haber sido posible atribuir la responsabilidad por el tratamiento y de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  10. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 940-020323 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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