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AI-00323-2023

1/6  Expediente N.º: EXP202310996 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de junio de 2023, se presentó reclamación con número de registro de entrada (…) ante la Agencia Española de Protección de Datos contra A.A.A. con ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que es vecino de la parte reclamada y que entre las viviendas de ambas partes existe un terreno que la parte reclamante afirma es de su propiedad, siendo una zona de acceso a su vivienda, y que la parte reclamada pretende apropiarse, habiendo instalado en la fachada de su vivienda cámaras de videovigilancia que se orientan a dicho espacio y a la entrada a su vivienda, así como vía pública habiendo aportado imágenes y grabaciones procedentes de dicho sistema, a un procedimiento judicial en el que ambos son parte. Señala asimismo que las cámaras se encuentran deficientemente señalizadas al contar con un cartel de zona videovigilada que no incluye información de a qué dirección dirigirse para el ejercicio de derechos. Junto a la reclamación aporta imágenes de las zonas afectadas por las cámaras, de grabaciones procedentes del referido sistema e imágenes del cartel de zona videovigilada aludido en su reclamación. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 22/08/2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 26/09/2023 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando entre otras cosas, lo siguiente: “Que la persona que fue responsable del sistema de vigilancia y quien instaló el mismo en la vivienda sita en la ***DIRECCION.1 fue mi abuelo, B.B.B., quien falleció hace unos meses. Desde entonces, la persona responsable es mi madre, propietaria de dicha vivienda, y cuyos datos son los siguientes: C.C.C., ***NIF.2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 …Las tres cámaras instaladas únicamente enfocan a la propiedad familiar a excepción de la cámara n° 2, la cual enfoca levemente a la vía pública dada cuenta de que el objetivo de dicha cámara es enfocar el terreno -antuzano-anejo a nuestra vivienda y que nuestra familia utiliza como aparcamiento; motivo por el que la cámara capta también la zona de acceso al mismo, el cual es de titularidad exclusiva de la vivienda n° 2, propiedad de mi familia. Esto es así en tanto la actual inscripción registral de la finca situada en ***DIRECCION.1, dice lo siguiente: "Urbana. Casa en ***DIRECCION.1 destinada a cuadra y garaje, con dos pisos altos, ocupa una extensión superficial de un área veinte centiáreas, más su antuzano.” Lo anterior proviene de la descripción actualizada subsanada y recogida mediante la escritura de manifestación de adjudicación de herencia y pactos sucesorios, formalizada el 20 de enero de 2022 ante el notario de Bilbao D.D.D., describe la finca como sigue: ”2.- (…): CASA accesoria destinada a cuadra o garaje, sita en ***DIRECCION.1, que figura como caso número dos de ***DIRECCION.1, mide, doce metros y cincuenta centímetros de frente por diez metros con cincuenta centímetros de fondo, es decir, ciento veinticinco metros cuadrados, más su antuzano de unos ciento veinticinco metros cuadrados.” Asimismo, según nota simple actualizada a fecha de 6 de mayo de 2022 donde se expresa claramente que el antuzano queda dentro de los límites pertenecientes a la finca sita en ***DIRECCION.1. Es decir, las cámaras enfocan única y exclusivamente la finca de mi familia, es decir, propiedad privada. Así mismo, hace constar que dichas cámaras se han instalado por motivos de seguridad, ya que el vecino del inmueble colindante ha accedido en varias ocasiones al antuzano frente a la vivienda, causando daños como se acredita con la ***SENTENCIA.1, (…). Aporta la citada escritura, la nota simple y reportaje fotográfico de la situación de las 3 cámaras con identificación de cada una de ellas y reportaje fotográfico del ángulo de visión de dicha cámara desde el dispositivo de visualización, así como reportaje fotográfico de los carteles de aviso actualizados. También indica que las grabaciones se borran automáticamente a los 20 días. TERCERO: Con fecha 28 de septiembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada, que fue debidamente notificada al representante de la parte reclamada en fecha 29 de septiembre de 2023 como así consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 30/01/2024 la parte reclamante presentó escrito en el que manifiesta que no se le ha notificado la admisión a trámite ni ninguna otra acción por parte de esta Agencia. Asegura que el incumplimiento se sigue cometiendo, sintiéndose esta parte que se están vulnerando sus derechos sin que se haya atendido tampoco el derecho de reclamación existente ante esta Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Con fecha 20/02/2024 la parte reclamante presenta escrito de ampliación el que pone en conocimiento de esta Agencia otras direcciones de la parte reclamada a efectos de su notificación. Con fecha 9/04/2024 la parte reclamante insta a que la reclamación se atendida por esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que la parte reclamada realiza, entre otros tratamientos, la recogida, utilización, destrucción de los siguientes datos personales de personas físicas, tales como: imágenes. La parte reclamada realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del citado artículo 4.7 del RGPD. III La imagen es un dato personal La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las personas físicas) llevado a cabo a través del sistema de videovigilancia denunciado es acorde con lo establecido en el RGPD. III Principios de minimización de datos La letra
  3. c)del artículo 5.1 del RGPD propugna: "1. Los datos personales serán: (…)
  4. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);" Esto significa que en un tratamiento concreto sólo pueden tratarse los datos personales oportunos, que vengan al caso y que sean los estrictamente necesarios para cumplir la finalidad para la que son tratados. La aplicación del principio de minimización de datos en materia de videovigilancia comporta que no puedan captarse imágenes de la vía pública, puesto que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad previa autorización gubernativa. En algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Y, en tal caso extraordinario, las cámaras sólo podrán captar la porción mínima necesaria para preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y, en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada. En el presente caso, la cámara capta el antuzano, que en el registro de propiedad consta como propiedad de la parte reclamada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Por todo lo expuesto, no ha podido acreditarse debidamente en el expediente que la parte reclamada, no cumpla lo dispuesto en el artículo 5.1.
  5. c)del RGPD, que dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados", toda vez que no se ha acreditado el exceso en la captación de vía pública, y por tanto la existencia de la infracción. Lo anterior ha de conectarse con la vigencia en nuestro Derecho Administrativo sancionador del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, de modo que el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo que acredite los hechos que motivan la imputación o la intervención en los mismos del presunto infractor. El Tribunal Constitucional (SSTC 131/2003 y 242/2005, por todas) se ha pronunciado en ese sentido al indicar que una de las exigencias inherentes al derecho a la presunción de inocencia es que la sanción esté fundada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta imputada y que recae sobre la Administración pública actuante la carga probatoria de la comisión del ilícito administrativo y de la participación en él del denunciado. Igualmente, se debe tener en cuenta lo que establece el artículo 53.2 la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el cual establece que: “Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables, tendrán los siguientes derechos: (…)
  6. b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”. IV Conclusión Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta. Así pues, al no haber sido posible acreditar la infracción de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  7. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1245-21112023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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