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AI-00331-2022

1/8  Expediente N.º: EXP202207865 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13/06/2022, tuvo entrada en esta Agencia un escrito presentado por COLEGIO PROFESIONAL PSICÓLOGOS CASTILLA Y LEON (en adelante, la parte reclamante), mediante el que formula reclamación contra CANDIDATURA COPCYL (en adelante, la parte reclamada), por un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “Como Colegio Profesional en representación de los colegiados, así como en defensa de sus derechos, dadas las múltiples quejas presentadas por ellos mismos, queremos denunciar los siguientes hechos: La candidatura que no ha resultado elegida en las elecciones del pasado año 2020, en concreto en el mes de septiembre, y por tanto habiendo pasado el periodo de propaganda electoral, sigue enviando comunicaciones a los colegiados, de forma reiterada y hasta este mismo momento. Ya en 2018, según correo que se adjunta (denominado XXXXXXXX recogida de avales Colegiado), se ponen en contacto con los colegiados mediante sus correos electrónicos, lo que ocasiona un malestar generalizado entre los mismos, ya que no se trata de propaganda electoral, sino solicitudes de aval, sorprendiendo y aún sin saber de dónde han obtenido los datos. Por ello se solicita la investigación de bajo qué legitimación se están realizando dichas comunicaciones, por qué no se otorga el derecho de darse de baja de las mismas, cómo han conseguido los datos y todas aquellas cuestiones irregulares que esta Agencia pueda interpretar, ya que revisando la página web facilitada, no encontramos cumplimiento a varias preceptos de la legislación en materia de protección de datos como el deber de informar en distintos cuestionarios o el riesgo de que la página web no es segura”. Junto a la reclamación aporta la siguiente documentación: - Copia de los correos electrónicos firmados por la parte reclamada: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En fecha 02/05/2018 a las 7:30h, desde la dirección electrónica ***EMAIL.1, con el asunto: "Colegiado/a que NO te engañen: SI hay CANDIDATURAS (y Alternativa)". www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 o En fecha 28/01/2021 a las 19:34h, desde la dirección electrónica ***EMAIL.2, con el asunto: "Actualidad COPCyL". o En fecha 24/02/2021 a las 23:50h, desde la dirección electrónica ***EMAIL.2, con el asunto: "Día de nuestro Patrón". o En fecha 26/06/2021 a las 17:54h, desde la dirección electrónica ***EMAIL.2, con el asunto: "y ahora... qué?". o En fecha 30/12/2021 a las 1:59h, desde la dirección electrónica ***EMAIL.2, con el asunto: "Feliz 2022". o En fecha 02/06/2022 a las 21:55h, desde la dirección electrónica ***EMAIL.3, a una colegiada, con el asunto: "No nos representan". SEGUNDO: Esta Agencia accedió, por un lado, a la página web ***URL.1, quedando probada la existencia de una Política de Privacidad; y, por otro, al perfil de Facebook de la parte reclamada. TERCERO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 15/07/2022 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 25/07/2022 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 16/08/2022 se recibe en esta Agencia escrito presentado por Dª A.A.A., cuyo encabezamiento es “Candidatura alternativa al COPCYL 2020”, manifestando lo siguiente: “[…] 1.- CANDIDATURA COPCYL se constituyó, dentro del Colegio Profesional de la Psicología de Castilla y León (COPCyL), como una candidatura formada por diferentes profesionales colegiados, con el objetivo de participar en las elecciones a Junta de Gobierno del COPCyL y ha estado formada por diferentes personas a lo largo de su existencia. 2.- Dicha candidatura actualmente no existe como tal. (…) 4.- Esta candidatura ha ejercido su derecho a informar sobre contenidos relacionados con la profesión de la psicología o el proceso electoral de dicho colegio (incluido la solicitud de aval) entre las personas afines a ella, tanto colegiados como no colegiados. Para ello ha utilizado de forma genérica la página web ***URL.1/ y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 diversas redes sociales, así como la remisión de correos electrónicos a personas de quienes se disponía de esta información por afinidad o relación personal o profesional. En cualquier caso, nunca se ha remitido información a personas que indicaran que no desearan recibirla. (…) 6.- En la mayoría de los correos remitidos se informaba a los destinatarios que si no deseaban recibir información lo indicaran y automáticamente se dejaba de enviar información. 7.- La persona que aparece en los anexos y que afirma haber recibido correos electrónicos nunca manifestó a esta candidatura su deseo de no recibir comunicaciones. […]” CUARTO: Con fecha 18/08/2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. QUINTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1) Con fecha 26/09/2022, se incorpora a las actuaciones de inspección diligencia realizada por esta Agencia en la que se comprueba la Política de Protección de Datos Personales de la parte reclamada. 2) Con fecha 23/12/2022, se incorpora a las actuaciones de investigación diligencia realizada por esta Agencia en la que se pone de manifiesto que, en fecha 26/09/2022 y 23/12/2022, se ha requerido a la parte reclamada por correo electrónico, ***EMAIL.1, información; sin haber obtenido respuesta hasta ese día. 3) Con fecha 10/06/2023, esta Agencia recibe escrito presentado por Dª A.A.A., en cuya despedida figura “Candidatura Copyl”, en el que señala lo siguiente: - La candidatura se constituyó como una candidatura formada por diferentes profesionales con el objetivo de participar en las elecciones a Junta de Gobierno del Colegio de la Psicología de Castilla y León y ha estado formada por diferentes personas a lo largo de su existencia. No era requisito para concurrir a las elecciones disponer de un CIF ni razón social de la candidatura. - Esta candidatura ha estado activa desde el año 2018 hasta mayo de 2022 debido a varias convocatorias electorales realizadas desde el Colegio de Psicólogos de Castilla y León para elegir a la Junta de Gobierno. Estas elecciones fueron anuladas judicialmente por denuncia de Candidatura Copcyl, vueltas a convocar, anuladas por el propio colegio, y finalmente convocadas y resueltas con irregularidades, a entender de Candidatura Copcyl, lo que generó C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 acciones judiciales que finalizaron en mayo de 2022 con sentencia contraria a los intereses de Candidatura Copcyl. Este es el motivo por el que hubo comunicaciones con simpatizantes y avalistas durante todo este proceso. - Para el ejercicio de su derecho a recoger avales y difundir su programa, Candidatura Copcyl solicitó al Colegio de Psicólogos de Castilla y León los correos electrónicos de los colegiados, que se negó a facilitar. Por ello, nunca tuvo Candidatura Copcyl en su poder un fichero de datos de colegiados, ya que el Colegio no se lo proporcionó. - Actualmente Candidatura Copcyl no existe. Tal candidatura para ejercer su derecho legítimo a informar a personas afines sobre contenidos relacionados con la profesión, el proceso electoral, solicitar el aval o comunicar las irregulares que se estaban produciendo, se vio obligada a utilizar un sistema rudimentario. Para ello se utilizó de forma genérica una página web, una newsletter y diversas redes sociales, así como la remisión de correos electrónicos a personas de quienes se disponía de esta información por afinidad o relación personal o profesional, siendo este el origen de dichos correos electrónicos. - Los correos fueron facilitados por los profesionales o se encontraban en fuentes públicas como correos de contacto profesional. La remisión de información se realizó a profesionales colegiados con las que la candidatura y personas simpatizantes mantenían relaciones de afinidad, relación personal o profesional. - Para estos comunicados se utilizaron los datos mínimos indispensables, es decir el email, nunca ni apellidos ni otra información personal. Nunca se remitió información a personas que indicaron que no deseaban recibirla y se daba la opción de no recibir más comunicaciones, con mensajes del tipo “To change your subscription, click here”, “Unsubscribe” como figura en la documentación aportada por la denunciante. - La candidatura no dispuso de una base de datos por lo que no es posible informar del número de personas de las que se disponía del correo electrónico. Al no tratarse de una actividad profesional, no se dispone tampoco de registros de estos envíos. En estos momentos ni siquiera se dispone del dominio que alojaba la página web. - Reiteran que en ningún momento esta candidatura ha contado con un fichero de datos personales de colegiados de Castilla y León y en ningún momento se remitió comunicados “masivos” a todos los colegiados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 - La finalidad con que se trataron los correos electrónicos fue únicamente para promocionar la candidatura oficial al Colegio de Psicólogos. No se han cedido los correos a ningún tercero, no se ha obtenido, ni mucho menos, ningún lucro con ellos. - Finalmente, los representantes de la candidatura indican que la persona que aporta los correos electrónicos (B.B.B.) y la persona a quien se los remite (C.C.C.) eran integrantes de la otra candidatura y, a su vez, vocal y decano respectivamente de la Junta de Gobierno del Colegio de Psicólogos que había convocado dichas elecciones. La reclamante nunca comunicó su deseo de no recibir información sino más bien, recopiló durante 5 años, desde mayo de 2018 hasta mayo de 2022, los correos para una posterior denuncia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia y normativa aplicable De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del RGPD confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la LOPDGDD, es competente para dictar la presente resolución la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Licitud del tratamiento de los datos personales Los principios que han de regir el tratamiento se encuentran enumerados en el artículo 5 del RGPD. En este sentido, el apartado 1 letra a), señala que: “Los datos personales serán:
  3. a)Tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado (licitud, lealtad y transparencia); (…)” El principio de licitud se regula, fundamentalmente, en el artículo 6 del RGPD. Los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de los datos personales se enumeran en el artículo 6.1 del RGPD: 1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8
  4. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  5. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  6. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  7. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  8. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  9. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  10. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” En este sentido, el Considerando 40 del RGPD señala que “Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados con el consentimiento del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida conforme a Derecho, ya sea en el presente Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Unión o de los Estados miembros a que se refiera el presente Reglamento, incluida la necesidad de cumplir la obligación legal aplicable al responsable del tratamiento o a la necesidad de ejecutar un contrato con el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la conclusión de un contrato.” III Conclusión En la reclamación se pone de manifiesto el envío de correos electrónicos a los colegiados por la parte reclamada fuera del periodo electoral, a pesar de no haber resultado elegida la candidatura en las elecciones celebradas en septiembre de 2020. Además, se desconoce cómo se han obtenido datos personales de los colegiados y se señala el incumplimiento de la normativa vigente en la página web de la parte reclamada en relación con el deber de informar. Por su parte, la candidatura reclamada informa de que ha estado activa desde el año 2018 hasta mayo de 2022 tras varias convocatorias electorales, al haberse anulado las elecciones judicialmente y, posteriormente, por el propio Colegio; hasta que finalizaron en mayo de 2022 con sentencia contraria a la parte reclamada. Durante ese periodo, reconoce haber enviado correos electrónicos con información a personas cuyos datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 personales eran conocidos por razón de afinidad o relación personal o profesional; pero nunca a quienes hubieran indicado su deseo de no recibir tales comunicaciones. En primer lugar, cabe señalar que el artículo 6.1 del RGPD no solo prevé el consentimiento del afectado como única base jurídica que legitime el tratamiento de datos personales. Así pues, existen otras causas que garantizan que dicho tratamiento se realice de manera legal. Examinada la documentación que obra en el expediente administrativo, resulta evidente la remisión de varios correos electrónicos a una colegiada, B.B.B., desde distintas direcciones electrónicas que pertenecerían a la parte reclamada (***EMAIL.1, ***EMAIL.2 y ***EMAIL.3) con contenido informativo/promocional, coincidiendo su envío con el periodo temporal que estuvo activa. En este sentido, se debe señalar que la mitad de los correos aportados por la parte reclamante prevén la opción de no recibir más comunicaciones, con mensajes del tipo “To change your subscription, click here (Para cambiar su suscripción, haga clic aquí)” o “You are receiving this email because you subscribed to our newsletter. Unsubscribe (Recibe este correo electrónico porque se suscribió a nuestro boletín. Anular la suscripción)”. Es más, antes de la admisión a trámite de la reclamación, esta Agencia accedió a la página web, ***URL.1, quedando probada la existencia de una Política de Privacidad que informaba de los mecanismos previstos para el ejercicio de los derechos de, entre otros, oposición. No obstante, la parte reclamante no ha aportado ninguna documentación que acredite el ejercicio del derecho correspondiente por parte de la colegiada afectada para poner fin al tratamiento de sus datos personales, ni las irregularidades que manifiesta en relación con la página web. Junto a lo anterior, se debe tener en cuenta que la parte reclamada se encuentra inactiva desde el mes de mayo de 2022, esto es, antes de la presentación de la reclamación y, por consiguiente, de la admisión a trámite de la reclamación; coincidiendo con el último correo aportado por la parte reclamante, de fecha 29/05/2022. Además, se ha comprobado que en la actualidad su página web dirige a una página que no existe. Procede, por tanto, el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de que la Agencia aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta, pueda llevar a cabo posteriores actuaciones relativas al tratamiento de datos referido en la reclamación. De conformidad con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CANDIDATURA COPCYL y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el artículo 114.1.
  11. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-020323 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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