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AI-00344-2024

1/6  Expediente N.º: EXP202409370 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de mayo de 2024 se presentó reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: Los reclamantes, periodistas del diario ***DIARIO.1, manifiestan que el reclamado envió el 19 de marzo de 2024 a través de una lista de distribución de WhatsApp, dos mensajes (que se transcriben) que incluían sus datos personales (su imagen y nombres y apellidos). Afirman que los mensajes fueron enviados a 18 contactos vinculados a distintos medios de comunicación y que, a raíz de esa comunicación, algunos de ellos –EDATV y El Debate- difundieron su contenido citando “fuentes de (...)”. No obstante, la información personal de los reclamantes fue posteriormente suprimida de las publicaciones digitales tras su requerimiento de retirada. Por último, indican que algunos perfiles en redes sociales se hicieron eco del contenido de los mensajes lo que “trajo como resultado una persecución y un hostigamiento (..) en redes sociales”, calificando esta práctica como “doxxing”. A la reclamación se acompaña la siguiente documentación: - Entrevista realizada a la parte reclamada en el diario EL MUNDO en la que alude a los hechos descritos en la reclamación. Publicada el 30 de marzo de 2024 en ***URL.1 , en ella consta: “[…] P.- ¿Por qué difundió la identidad y la foto de dos periodistas de ***DIARIO.1? R.- Porque estaban acosando a menores, entregándoles su tarjeta de visita para que les llamaran. Eso no se hace. Eso no es periodismo. Ojo: la identidad la desvelé a 18 personas. Nada más. […] R.- Intentaron entrar dos señores con la capucha del abrigo puesta alegando que eran técnicos de calefacción. Y que tenían que subir al piso, que no es de la ***PUESTO.1, para arreglarla. […] R.- Es una gestión mía. P.- ¿Trataba de intimidar? R.- Yo también tengo derecho a informar. […]” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/6 - - - Captura del contenido de la noticia publicada por EDATV el 20 de marzo de 2024 en ***URL.2 donde se identifica a los reclamantes por su nombre y primer apellido como “los dos periodistas de ***DIARIO.1 que acosan a los vecinos de B.B.B.“. Consta una fotografía tomada en la calle en que se aprecia el rostro de uno de ellos y se cita como fuentes a (…). Captura del contenido de la noticia publicada el 19 de marzo de 2024 en el diario digital El Debate ***URL.3 en ella se refiere a los reclamantes por su nombre y primer apellido, aunque no constan fotografías de los mismos, como los periodistas que “desde (…) han señalado han estado rondando por el domicilio de ***PUESTO.1”, llevan días acosando a vecinos de B.B.B., incluyendo menores de edad. Capturas de diversos posts de Twitter/X en los que usuarios de la red social se hacen eco de estas noticias con la fotografía de dos personas y aludiendo a ellas como “periodistas”. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN LOCAL, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Con fecha 24 de julio de 2024 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que el tratamiento de datos personales descrito “no se encuadra en ninguna de las actividades de tratamiento de los responsables de (…), por lo que no procede ni es posible la identificación nominal de la autoridad o directivo responsable” del mismo. TERCERO: Con fecha 20 de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En primer lugar, se comprobó en internet la existencia de noticias publicadas en el diario ***DIARIO.1 donde constan artículos escritos por los reclamantes y en los que se incluye una foto de perfil de los mismos vinculada a la firma de sus artículos. Se realizaron dos requerimientos de información a la parte reclamada. De sus escritos de contestación, de fechas 11/03/2025 y 7/11/2015, se destacan las siguientes manifestaciones: - Que el número de línea telefónica desde el que se mandaron los mensajes es, propiedad de ***EMPRESA.1 (…). Que los mensajes están fuera del ámbito de aplicación del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/6 - - - “[…] Los referidos mensajes se circunscriben a un contexto de relaciones personales, quedando, por tanto, legitimadas al estar fuera del ámbito de aplicación del Reglamento General de Protección, de acuerdo con su artículo 2”. Que los mensajes “se circunscriben a un contexto de relaciones personales”. “[…] Se trata de mensajes que se trasladaron en el ámbito de relaciones de confianza, y al margen de cualquier función institucional o profesional. Como se puede observar, por el contenido de los mensajes, se trata de una finalidad privada, como es expresar una opinión en un ámbito de confianza. […]”. Que los datos de los periodistas eran conocidos por los vecinos. “[…] Los propios periodistas se identificaron a vecinos de la zona, entregándoles incluso tarjetas de visita.” Que los mensajes “no se enviaron a ningún grupo de WhatsApp”. “[…] La reclamación presentada señala hechos que no se corresponden con la realidad, ya que los mensajes no se enviaron a ningún grupo de Whatsapp. Por tanto, no existe el referido grupo […] Los mensajes se trasladan exclusivamente a un número muy reducido de personas, en conversación individual y privada, por existir con ellas una relación personal y de confianza. Las personas a las que trasladé el mensaje son de profesión periodistas y con ellas existe una relación personal en cuyo contexto les trasladé el mensaje, sin otro ánimo, como he señalado, de expresar mi opinión, así como mi malestar e indignación por la situación.” Que cree recordar que no mandó el mensaje a más de diez personas y que lo hizo de manera individualizada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/6 II Cuestiones preliminares Procede comenzar por una delimitación precisa del objeto del presente supuesto y del alcance de actuación de esta autoridad. La presente resolución debe circunscribirse exclusivamente a los tratamientos y, en su caso, comunicaciones de datos personales que se han producido, a fin de valorar su adecuación al régimen jurídico de protección de datos. No corresponde a esta autoridad pronunciarse sobre si los hechos, informaciones o valoraciones transmitidas por el reclamado pudieran ser constitutivos de ilícito penal o civil, ni efectuar valoraciones desde la perspectiva del derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen u otros regímenes jurídicos, ni sobre las responsabilidades que de ello pudieran derivar. Tampoco compete determinar si el eventual ejercicio de la libertad de información o de expresión por parte de la persona reclamada queda fuera del ámbito de protección de tales derechos por razones de veracidad u otras consideraciones. Del mismo modo, al no constituir objeto de la presente reclamación, no procede valorar la licitud desde la perspectiva de la protección de datos de las eventuales comunicaciones de datos ulteriores realizadas por los periodistas destinatarios de las informaciones del reclamado en sus posteriores informaciones o publicaciones, aun cuando se basaran en la información recibida de este. Sentado lo anterior, debe partirse de que en el presente caso no resulta aplicable la denominada exclusión doméstica. Dicha exclusión ha de interpretarse de manera restrictiva, en la medida en que comporta la no aplicación de una normativa que protege un derecho fundamental, y queda reservada a las interacciones sociales y comunicaciones de datos que se producen en el marco de la privacidad y la intimidad, lo que no sucede en este supuesto. Como la propia persona reclamada manifiesta, las comunicaciones no se realizaron investido de autoridad ni en el ejercicio formal de un cargo vinculado al gobierno. Ahora bien, ello no conduce automáticamente a la aplicación de la exclusión doméstica. La interacción y comunicación de datos con diversos periodistas se produce por su condición vinculada a la comunicación pública gubernamental y se dirige precisamente a profesionales de la información por razón de tal condición. Aunque el reclamado se dirigiera a profesionales cercanos o insertos en una comunidad reducida, la naturaleza de los destinatarios, en cuanto profesionales de la comunicación, excluye que nos encontremos ante comunicaciones propias de la vida privada o de la intimidad, por lo que no procede aplicar la exclusión doméstica. Partiendo de lo expuesto, procede recordar que el Considerando 4 del RGPD dispone que: “El tratamiento de datos personales debe estar concebido para servir a la humanidad. El derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto, sino que debe considerarse en relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad. El presente Reglamento respeta todos los derechos fundamentales y observa las libertades y los principios reconocidos en la Carta conforme se consagran en los Tratados, en particular el respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de las comunicaciones, la protección de los datos de carácter personal, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/6 justo, y la diversidad cultural, religiosa y lingüística.” El derecho fundamental a la protección de datos personales no es absoluto, puesto que, llegado el caso, puede ceder ante la prevalencia de otros derechos y libertades también constitucionalmente reconocidos y protegidos, como, por ejemplo, el derecho fundamental a la libertad de expresión e información. III Conclusión Sobre estas bases, la persona reclamada realizó comunicaciones de datos personales en el marco de una comunidad limitada de profesionales de la información, aproximadamente dieciocho personas. Dichas comunicaciones se produjeron en un contexto acotado, dentro de relaciones que pueden desarrollarse de manera ordinaria entre un profesional vinculado a la comunicación pública y profesionales de medios de comunicación. En este contexto, la concreta comunicación de los nombres y apellidos de dos periodistas, así como, en su caso, de sus imágenes, puede valorarse en el ámbito de la libertad de información, siempre circunscrita a ese entorno concreto y con la finalidad de trasladar una información con apariencia de veracidad. Se trata del flujo informativo que es propio al proceso informativo, incluyendo a quienes contribuyen a que la información llegue a la esfera pública, en este caso como actuación preparatoria o instrumental. En contextos cerrados entre profesionales de la información puede resultar admisible el tratamiento de datos identificativos en la medida en que operen como referencia de fuente o elemento de contraste de la información transmitida. La libertad de información reconocida en el artículo 20 CE, con la eficacia directa que le atribuye el artículo 53 CE, puede operar como base de legitimación de este tratamiento en este caso particular. Desde la perspectiva del principio de minimización, adecuación y proporcionalidad, podría sostenerse que no resultaba necesario transmitir los nombres o, en su caso, las imágenes de las personas afectadas. No obstante, al tratarse de una comunicación no dirigida al público en general sino a una comunidad concreta y delimitada de profesionales de la información, la inclusión de tales datos personales puede operar razonablemente como elemento de contraste o aval de la información trasladada. En consecuencia, procede archivar el expediente por no haberse constatado indicios de comisión de una infracción del RGPD relativa al tratamiento de datos personales que ha sido objeto de la reclamación presentada. No obstante, cabe insistir en que en la presente resolución no se valora si la información que el reclamado añadió a la comunicación de estos datos personales constituía o no información veraz ni, en consecuencia, si pudiera quedar amparada por la libertad de información. Asimismo, tampoco se enjuicia si las valoraciones efectuadas respecto de las personas mencionadas podrían quedar amparadas por la libertad de expresión ni si tales contenidos pudieran dar lugar a eventuales responsabilidades civiles o penales, por tratarse de cuestiones ajenas al ámbito propio de la protección de datos. De igual modo, lo anterior no supone que las ulteriores comunicaciones o tratamientos que pudieran realizar los periodistas destinatarios en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/6 sus informaciones posteriores queden legitimadas desde la perspectiva de la protección de datos. Ello no es objeto de la presente resolución, sino únicamente que la actuación de la persona reclamada se configura como una transmisión de fuentes o elementos de respaldo informativo dentro de ese marco profesional que puede enmarcarse en el ámbito de la libertad de expresión e información. Así pues, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  3. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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