1/9 Expediente N.º: EXP202400861 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de noviembre de 2023, se presentó reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra FACTOR ENERGÍA, S.A. con NIF A61893871 (en adelante, FACTOR ENERGIA). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta haber recibido una llamada de su asesora energética, informándole que tenía que confirmar sus datos personales debido a un problema surgido, ofreciéndole un descuento cuyas condiciones no explica. La parte reclamante indica que informa a la comercial que prefiere personarse en una oficina física, a lo que le responde no es posible, y que debe confirmar los datos por teléfono. La parte reclamante prosigue señalando que, con posterioridad, recibe una llamada de su empresa, NATURGY, informándole que se ha solicitado su baja por FACTOR ENERGÍA. Manifiesta que no consintió el cambio de empresa. Con posterioridad recibe un burofax de FACTOR ENERGIA informando de una factura pendiente de pago con FACTOR ENERGÍA. Junto a su reclamación aporta factura referida, en cuyo encabezado figura la fecha 18 de mayo de 2023, y fecha de la factura el 9 de mayo de 2023 y fecha de devolución 16 de mayo de
(2), o La teleoperadora le facilita los dos ¨CUPS facilitados en la web para que los confirme, o Solicita número de cuenta bancaria, o La teleoperadora lee las condiciones del contrato, facilita un número de teléfono de la entidad y recaba consentimiento para realizar nuevas ofertas comerciales. La segunda llamada es de bienvenida a Factor Energía: o Informan que llaman desde AECORP y que la llamada será grabada. o Comprueban datos. o Domicilios de suministro. o Condiciones del contrato. o Facilitado contrato. o Solicitan por seguridad nombre del banco y fecha de nacimiento. - Por otra parte, desde FACTOR ENERGIA indican que la facturación de la afectada fue anulada en su totalidad. Asimismo, aportan el detalle de los consumos realizados para cada uno de los suministros. En relación con la facturación emitida, FACTOR ENERGIA indica que se emitió una factura ordinaria para cada uno de los puntos de suministro contratados, es decir, una factura para el punto de suministro de luz y una para el punto de suministro de gas, que no fue atendida al pago por la parte reclamante. No obstante, en atención al laudo dictado por la Xunta de Galicia, manifiestan que se ha procedido a la anulación de la totalidad de la facturación emitida para los suministros de la parte reclamante y que, actualmente no consta ningún importe pendiente de pago, ni hay importes pendientes de abonar por FACTOR ENERGIA a la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/9 Asimismo, desde FACTOR ENERGÍA indican que los datos de la parte reclamante no han sido ni serán comunicados a ningún fichero de solvencia patrimonial o crédito. - En relación con el tratamiento de los datos personales de la parte reclamante, desde FACTOR ENERGIA se procedió a anotar en los sistemas la limitación del tratamiento de sus datos personales, de manera que los mismos solo serán tratados para los fines estrictamente necesarios para la gestión de las obligaciones pendientes derivadas de la relación contractual, además de en caso de ser necesario por imposición de una obligación legal aplicable a FACTOR ENERGIA, o por la posible formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones, esto es la puesta a disposición de los datos en caso de ser así solicitado por los jueces y tribunales, el Ministerio Fiscal o las Administraciones Públicas competentes, en particular de las autoridades de protección y/o órgano supervisor de la actividad, para la exigencia de posibles responsabilidades derivadas del tratamiento y solo por el periodo de prescripción de las mismas. - En fecha 22 de mayo de 2025 tiene entrada en la AEPD un escrito de AECORP 005, S.L., mediante el que los representantes de la entidad informan en relación con el origen de los datos de la reclamante que AECORP 005, S.L. desarrolla su actividad como intermediaria comercial, lo que implica la contratación de colaboradores cuya función principal es la captación de clientes. Aportan certificado del consentimiento de la parte reclamante para el tratamiento de sus datos personales emitido por la operadora de telecomunicaciones LLEIDANETWORKS Serveis Telemàtics S.A., en calidad de prestador de servicios de confianza, certificando que ha generado en sus registros las evidencias electrónicas de las operaciones realizadas por AECORP 005 S.L en nombre de FACTOR ENERGIA en el que figura que: -En fecha 2023-03-23 18:03:27 UTC+1: Ha enviado un SMS de tipo inicio de proceso certificado al teléfono ***TELÉFONO.1. -En la dirección web ***URL.1 se encontraban disponibles para su lectura y descarga los siguientes documentos: - ***DOCUMENTO.1. -2023-03-23 19:39:14 UTC+1: Se ha accedido a la dirección web para la firma de los documentos. -2023-03-23 19:39:25 UTC+1: Ha recibido una petición HTTPS desde la IP ***IP.1 correspondiente al evento de firma. -No se han realizado campañas comerciales posteriores a la solicitud de baja de la interesada, que tuvo lugar en abril de 2023. En sus sistemas constan actualmente nombre y DNI de la reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Artículo 6 del RGPD. Licitud del Tratamiento. El artículo 6 del RGPD, que regula la licitud del tratamiento, establece lo siguiente: "1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. 2. Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más específicas a fin de adaptar la aplicación de las normas del presente Reglamento con respecto al tratamiento en cumplimiento del apartado 1, letras
- c)y e), fijando de manera más precisa requisitos específicos de tratamiento y otras medidas que garanticen un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/9 tratamiento lícito y equitativo, con inclusión de otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. 3. La base del tratamiento indicado en el apartado 1, letras
- c)y e), deberá ser establecida por:
- a)el Derecho de la Unión, o
- b)el Derecho de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento. La finalidad del tratamiento deberá quedar determinada en dicha base jurídica o, en lo relativo al tratamiento a que se refiere el apartado 1, letra e), será necesaria para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Dicha base jurídica podrá contener disposiciones específicas para adaptar la aplicación de normas del presente Reglamento, entre otras: las condiciones generales que rigen la licitud del tratamiento por parte del responsable; los tipos de datos objeto de tratamiento; los interesados afectados; las entidades a las que se pueden comunicar datos personales y los fines de tal comunicación; la limitación de la finalidad; los plazos de conservación de los datos, así como las operaciones y los procedimientos del tratamiento, incluidas las medidas para garantizar un tratamiento lícito y equitativo, como las relativas a otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. El Derecho de la Unión o de los Estados miembros cumplirá un objetivo de interés público y será proporcional al fin legítimo perseguido. 4. Cuando el tratamiento para otro fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales no esté basado en el consentimiento del interesado o en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que constituya una medida necesaria y proporcional en una sociedad democrática para salvaguardar los objetivos indicados en el artículo 23, apartado 1, el responsable del tratamiento, con objeto de determinar si el tratamiento con otro fin es compatible con el fin para el cual se recogieron inicialmente los datos personales, tendrá en cuenta, entre otras cosas:
- a)cualquier relación entre los fines para los cuales se hayan recogido los datos personales y los fines del tratamiento ulterior previsto;
- b)el contexto en que se hayan recogido los datos personales, en particular por lo que respecta a la relación entre los interesados y el responsable del tratamiento;
- c)la naturaleza de los datos personales, en concreto cuando se traten categorías especiales de datos personales, de conformidad con el artículo 9, o datos personales relativos a condenas e infracciones penales, de conformidad con el artículo 10;
- d)las posibles consecuencias para los interesados del tratamiento ulterior previsto;
- e)la existencia de garantías adecuadas, que podrán incluir el cifrado o la seudonimización." IV Conclusión El tratamiento de datos personales requiere la existencia de una base legal que lo legitime. Corresponde al responsable del tratamiento acreditar que el tratamiento se realiza conforme a una base de legitimación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/9 En el presente caso, la parte reclamante asegura que FACTOR ENERGIA procedió a su alta como cliente sin su conocimiento y conformidad, lo que supondría, en definitiva, un tratamiento de datos personales sin contar con base de legitimación. No obstante, durante las actuaciones previas de investigación, FACTOR ENERGÍA ha acreditado que el tratamiento de los datos tiene su origen en un contrato en la que la reclamante era parte. A tal efecto, constan en el expediente dos audios por los que la reclamante manifiesta su conformidad al mismo. Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta. Así pues, al no haber sido posible atribuir la responsabilidad por el tratamiento de acuerdo con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a FACTOR ENERGÍA, S.A. y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-120525 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es