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AI-00350-2023

1/10 Expediente N.º: EXP202305318 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de marzo de 2023, se presentó reclamación con número de registro de entrada REGAGE23e00019431329 ante la Agencia Española de Protección de Datos contra SPORTIUM APUESTAS DEPORTIVAS, S.A. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que: “La cámara de videovigilancia instalada en la fachada de la casa de apuestas no enfoca a su fachada y su puerta sino a la acera y el paso de cebra que hay al lado, además de estar en frente de un parque infantil (que por la orientación de la cámara quizás se esté grabando) y junto a un colegio, del que su patio no dista más de 50 metros del establecimiento. Una zona por la que transitan muchos menores de edad que son grabados sin siquiera acercarse a la sala de apuestas” Aporta una fotografía “sacada desde el paso de cebra” en la que se aprecia la colocación de una cámara de videovigilancia en la fachada frontal junto a la puerta del establecimiento denominado SPORTIUM APUESTAS DEPORTIVAS, S.A., en la que no se aprecia el campo de visión de la misma. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 27/04/2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. TERCERO: Con fecha de 3 de mayo de 2024 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta de SPORTIUM APUESTAS DEPORTIVAS, S.A, en el que aporta escritura de constitución de la sociedad y alega que concurre un error de identificación de la compañía reclamada, manifestando que: “(…) Esta parte se ve en la obligación de comunicar al Órgano al que respetuosamente me dirijo que SPORTIUM APUESTAS DEPORTIVAS no es la empresa titular de la explotación del local “SALÓN DE JUEGOS TRÉBOL C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 ZAMORA” ubicado en la calle ***DIRECCIÓN.1, sino que únicamente dispone en el citado local de un córner de apuestas SPORTIUM y, por tanto, no es esta parte la empresa responsable del tratamiento de las imágenes captadas por los sistemas de videovigilancia instalados en dicho local, sino la empresa titular de la explotación de este último. Que, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta parte se ve en la imposibilidad de dar curso al requerimiento de información y documentación recibido en fecha 27 de abril de 2023 por no ser la empresa titular de la explotación del local “SALÓN DE JUEGOS TRÉBOL ZAMORA” ubicado en la calle ***DIRECCIÓN.1, sino ELECTRÓNICOS LEON, S.L. titular del CIF número B-24.066.094.”. CUARTO: Con fecha 24 de junio de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. QUINTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD. Como consecuencia de ello, con fecha de 15 de noviembre de 2023 el inspector actuante emite Informe de Actuaciones Previas en el que hace constar que se han realizado las siguientes actuaciones de investigación: 1. Requerimiento de información y documentación realizado a ELECTRÓNICOS LEON, S.L. Con fecha de 27 de octubre de 2023, se formula por el inspector requerimiento a la entidad ELECTRÓNICOS LEÓN, S.L, realizando el traslado de la reclamación presentada a los efectos de que manifieste si es el responsable de la instalación del citado sistema de videovigilancia y aporte la siguiente documentación relacionada con el cumplimiento de las obligaciones previstas en materia de videovigilancia: - Indique el número de NIF y el correo electrónico de contacto del responsable del sistema de videovigilancia. - Indique el número de cámaras que tiene el sistema de vigilancia, aportando las fotografías de todos estos dispositivos, así como fotografías del monitor, pantalla de móvil o sistema equivalente, que utiliza para la visión de las imágenes, en las que se aprecie las zonas que quedan dentro del campo de visión de las cámaras. Las cámaras no deben, en ningún caso, grabar ni permitir la visión de terrenos colindantes que no sean de su propiedad, ni del interior de las viviendas o de cualquier otro espacio privado o reservado, ni tampoco de la vía pública, salvo de la porción de vía pública mínimamente necesaria para la finalidad de seguridad que se pretende. - Aporte fotografías del cartel o carteles que avisen de la existencia de una zona videovigilada, en las que se aprecie de forma clara la información que contiene el cartel, así como la ubicación de éste. Deberá acreditar, mediante fotografías, que los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 monitores donde se muestran las imágenes captadas por las cámaras sólo son accesibles para las personas autorizadas (no deben ser visibles para la clientela y personal no autorizado de su establecimiento). En estas fotografías debe apreciarse de forma clara la ubicación de los monitores. Deberá concretar las medidas adoptadas para garantizar que sólo el personal autorizado accede a las imágenes y a las grabaciones. - En el caso de que haya contratado con una empresa de seguridad la instalación, mantenimiento y/o gestión del sistema de videovigilancia, deberá aportar una copia del contrato suscrito con la empresa de seguridad y, cuando sea posible, un informe técnico del sistema de videovigilancia elaborado por dicha empresa. Si el sistema de vigilancia graba las imágenes, indique el plazo de conservación de éstas. - Si las cámaras son ficticias, aporte la factura, ticket de compra o cualquier otro documento que sirva para acreditar que son ficticias, o, en su defecto, aporte una declaración responsable en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que las cámaras son ficticias. - Si las cámaras no se encuentran en funcionamiento o han sido retiradas y, por tanto, no permiten la visión ni la grabación de imágenes, puede aportar una declaración responsable. - Cualquier otra información que considere de interés y que pueda servir para valorar la adecuación del sistema de videovigilancia a la normativa de protección de datos. 2. Respuesta al requerimiento de ELECTRONICOS LEON, S.L. Con fecha 10/11/2023 se recibe respuesta de la parte reclamada en el que reconoce ser el responsable del sistema de videovigilancia al que se refiere la reclamación, afirmando lo siguiente: “Que esta parte manifiesta que las cámaras de videovigilancia instaladas en dicha ubicación NO vulneran la normativa de protección de datos, y ello de acuerdo con la siguiente INFORMACIÓN: • Responsable de la instalación: ELECTRÓNICOS LEÓN SL, con CIF B24066094, y teléfono de contacto en el ***TELÉFONO.1. • Para la instalación y mantenimiento del sistema CCTV, se ha contratado a la empresa PROTEXT SEGURIDAD SL, empresa de seguridad homologada. • El sistema de videovigilancia se compone de dieciocho cámaras que no captan sonido ni son motorizadas. Todas disponen de visión nocturna. Diecisiete cámaras del tipo SAFIRE SF-IPT855ZW4E están ubicadas en el interior de la sala de juegos que el responsable dispone en la ubicación arriba indicada. Una cámara del tipo SAFIRE SF-IPCV798ZAWH6 está ubicada encima de la puerta de acceso a la sala de juegos. Dicha cámara cuenta con enmascaramiento, limitando de este modo la captación de imágenes procedentes de la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Las cámaras se asocian a dos grabadores SF-NVR8216A16P4K que realizan la grabación en soporte de disco duro de 4TB por periodos cíclicos que nunca superan los catorce días el primer grabador y treinta días el segundo grabador de tal modo que las imágenes antiguas se destruyen mediante sobreescritura. El primero de los grabadores tiene asociadas dieciséis cámaras, mientras que el segundo de los grabadores tiene asociadas dos cámaras. • En ningún momento se captan imágenes de la vía pública. Las cámaras cuentan con enmascaramiento digital para evitar la captación de imágenes de espacios públicos, íntimos y/o ajenos. Se aporta como documento número uno, fotografías de lo que visionan las cámaras así como fotografía del dispositivo en el que se visualizan las imágenes. Como puede observarse, la captación de imágenes de las cámaras se limita al interior de las instalaciones y la fachada del local. Asimismo, se han colocado carteles de zona videovigilada en el recinto, así como se ha elaborado el Análisis de Riesgos y Registro de Actividades del Tratamiento. A requerimiento de la AEPD, esta parte pondrá a su disposición dicha documentación. o Se aporta como documento número dos, fotografías de los carteles ubicados en la instalación. • El texto que aparece en el cartel es el siguiente: “Electrónicos León SL, como responsable del tratamiento, le informa de que tiene instaladas cámaras de videovigilancia con la finalidad de preservar la seguridad de los bienes y personas del interior de su establecimiento. Su imagen, como dato personal, será conservada por un periodo máximo de un mes y no será cedida a nadie, ni tampoco se realizarán transferencias internacionales de datos. La legitimación del tratamiento es la Ley 5/2014, de Seguridad Privada, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal y Garantía de Derechos Digitales. Puede presentar una reclamación ante la autoridad de control (AGPD; C/ Jorge Juan, 6 - 28001 Madrid), así como ejercer sus derechos de acceso, supresión y limitación dirigiéndose al responsable del tratamiento en la siguiente dirección: C/ ***DIRECCIÓN.2. El tratamiento cuenta con el correspondiente análisis de riesgos favorable, según exige el artículo 25 del RGPD.” • A las imágenes se puede acceder a través de la app, a la que el responsable accede mediante usuario y contraseña. Asimismo, existe un monitor asociado al grabador, que se encuentra en la oficina donde está el grabador y que está cerrada con llave, y al que sólo se puede acceder, como decimos, introduciendo el usuario y contraseña. • El plazo de conservación de las imágenes es de catorce días. Las imágenes se sobreescriben automáticamente.” FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 I Competencia y Procedimiento De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." III Obligaciones en materia de videovigilancia Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, toda vez que la imagen física de la persona se considera un dato personal digno de protección, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4.1 y 4. 2º del RGPD, por lo que su tratamiento entra dentro del ámbito de aplicación de este Reglamento. El artículo 6.1 del RGPD establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales. Y en cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. El tratamiento de datos personales está sometido al resto de los principios del tratamiento contenidos en el artículo 5 del RGPD. Destacaremos el principio de minimización de datos contenido en el artículo 5.1.
  3. c)del RGPD que dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados". Respecto a la aplicación del mismo, cabe señalar lo siguiente: - Esto significa que en un tratamiento concreto sólo pueden tratarse los datos personales oportunos, que vengan al caso y que sean los estrictamente necesarios para cumplir la finalidad para la que son tratados. El tratamiento debe ser ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el momento de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 - Conforme a lo antedicho, debe restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. - La aplicación del principio de minimización de datos en materia de videovigilancia comporta que no puedan captarse imágenes de la vía pública, puesto que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad previa autorización gubernativa. En algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. - Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Y, en tal caso extraordinario, las cámaras sólo podrán captar la porción mínima necesaria para preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. - En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y, en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. - Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. - No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada. - Tampoco pueden captarse ni grabarse imágenes en espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. - Asimismo, resulta desproporcionado captar imágenes en espacios privados, tales como vestuarios, taquillas o zonas de descanso de trabajadores. El tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los requisitos siguientes: 1.- La personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, pueden establecer un sistema de videovigilancia con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. Se ha de valorar si la finalidad pretendida puede C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 lograrse de otra forma menos intrusiva para los derechos y libertades de los ciudadanos. Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios, considerando 39 del RGPD. 2.- Las imágenes obtenidas no puedan utilizarse para una finalidad ulterior incompatible con la que motivó la instalación del sistema de videovigilancia. 3.- Se deberá cumplir con el deber de informar a los afectados previsto en los artículos 12 y 13 del RGPD, y 22 de la LOPDGDD. En tal sentido, el artículo 22 de la LOPDGDD prevé en relación con la videovigilancia un sistema de “información por capas”. La primera capa ha de referirse, al menos, a la existencia del tratamiento (videovigilancia), la identidad del responsable, la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD y dónde obtener más información sobre el tratamiento de los datos personales. Esta información se contendrá en un dispositivo colocado en un lugar suficientemente visible y debe suministrarse por adelantado. La información de la segunda capa debe estar disponible en un lugar fácilmente accesible al afectado, ya sea una hoja informativa en una recepción, cajero, etc…, colocada en un espacio público visible o en una dirección web, y ha de referirse al resto de elementos del artículo 13 del RGPD. 4.- El tratamiento de las imágenes mediante la instalación de sistemas de cámaras o videocámaras deberá ser lícito y ajustarse al principio de proporcionalidad y al de minimización de datos, en los términos ya señalados. 5.- Las imágenes podrán conservarse por un plazo máximo de un mes, salvo en aquellos supuestos en que se deban conservar para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En este segundo supuesto, deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de 72 horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. 6.- El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace referencia el artículo 30.1 del RGPD. 7.- El responsable deberá realizar un análisis de riesgos o, en su caso, una evaluación de impacto en la protección de datos, para detectar los derivados de la implantación del sistema de videovigilancia, valorarlos y, en su caso, adoptar las medidas de seguridad apropiadas. 8.- Cuando se produzca una brecha de seguridad que afecte a los tratamientos de cámaras con fines de seguridad, siempre que exista riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, deberá notificarlo a la AEPD en un plazo máximo de 72 horas. Se entiende por brecha de seguridad la destrucción, pérdida o alteración C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizado a dichos datos. 9.- Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. La Agencia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web [https://www.aepd.es] acceso a los siguientes documentos de interés para el cumplimiento adecuado de esta normativa:  la legislación en materia de protección de datos personales, incluyendo el RGPD y la LOPDGDD (apartado “Informes y resoluciones” / “normativa”),  la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades,  la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponibles en el apartado “Guías y herramientas”). También resulta de interés, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la herramienta gratuita Facilita (en el apartado “Guías y herramientas”), que, mediante unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable respecto del tratamiento de datos personales que lleva a cabo, y en su caso, generar diversos documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con medidas de seguridad orientativas consideradas mínimas. IV Análisis del supuesto presente En el supuesto presente, la reclamación acusa al responsable de la instalación del sistema de videovigilancia de estar captando imágenes excesivas de la vía pública, lo que implica analizar si a la luz del campo de visión de las cámaras puede observarse que el responsable haya podido vulnerar el Principio de Proporcionalidad y Minimización de Datos establecido en el citado artículo 5.1.
  4. c)del RGPD. En concreto, la reclamación aporta una única fotografía de la fachada del establecimiento en la que aparece una sola cámara frontal, y señala lo siguiente: “La cámara de videovigilancia instalada en la fachada de la casa de apuestas no enfoca a su fachada y su puerta sino a la acera y el paso de cebra que hay al lado, además de estar en frente de un parque infantil (que por la orientación de la cámara quizás se esté grabando) y junto a un colegio, del que su patio no dista más de 50 metros del establecimiento. Una zona por la que transitan muchos menores de edad que son grabados sin siquiera acercarse a la sala de apuestas” Al objeto de comprobar estas manifestaciones, el inspector requirió al responsable del sistema de videovigilancia, ELECTRÓNICOS LEÓN, S.L, para que acreditase que había procedido a cumplir con todos los requisitos exigidos por la normativa anteriormente expuesta, entre los que se encontraba la obligación de cumplir con el mencionado Principio de Minimización, aportando la documentación que acredite el número, posición y campo de visión de cada una de las cámaras de las que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 compone el sistema, para comprobar si podía existir captación excesiva de la vivienda colindante, zonas comunes o la vía pública. Examinando la documentación aportada por la parte reclamada, no se observa que el sistema de videovigilancia instalado por la misma haya captado imágenes innecesarias o excesivas de la vía pública, ni espacios privativos, debido a los siguientes motivos: - Por una parte, manifiesta que sólo una de las 18 cámaras de las que se compone el sistema está ubicada en el exterior del establecimiento, y aporta fotografía donde se puede comprobar este hecho, lo que coincide con las fotografías aportadas por la parte reclamante, en que solo se aprecia una cámara en la fachada del edificio. - Y en segundo lugar, manifiesta que se trata de una cámara del tipo SAFIRE SF-IPCV798ZAWH6, que está ubicada encima de la puerta de acceso a la sala de juegos, y que dicha cámara cuenta con enmascaramiento, limitando de este modo la captación de imágenes procedentes de la vía pública. Lo cual se ha acreditado mediante la aportación de las fotografías del campo de visión de dicha cámara, en las que se observa claramente, que es cierto que existen 18 cámaras, que solo una de ellas enfoca al exterior de la sala de juegos, cual es la Cámara 1, y que en la misma se halla colocada una máscara de privacidad que evita que se capten porciones innecesarias de la vía pública que no sean estrictamente necesarias para preservar la seguridad de sus instalaciones. A la luz de la fotografía del campo de visión de la cámara 1 se observa que se visualiza únicamente la porción de la imagen donde se encuentra la valla que separa el espacio privativo del establecimiento del espacio público, estando el resto en color negro, por efecto de la máscara de privacidad. Para evitar la captación de imágenes excesivas, la Guía sobre el uso de las cámaras de videovigilancia aprobada de esta Agencia a la que se ha hecho referencia anteriormente zonas comunes de la vivienda dispone que: “Para el cumplimiento de estas medidas, es especialmente recomendable/útil la colocación de las denominadas “máscaras de privacidad” en las cámaras instaladas, que permiten anonimizar u ocultar aquella parte de la imagen que enfoca la cámara cuya grabación no está permitida, asegurando así que no habrá una captación excesiva pero se cumplirá al mismo tiempo el fin de preservar la seguridad perseguido por el responsable del sistema de videovigilancia.” Por tanto, se considera que el sistema de videovigilancia de la entidad reclamada no vulnera el Principio previsto en el artículo 5.1.
  5. c)del RGPD, toda vez que la fotografía aportada por la reclamada acredita que la única cámara que graba el exterior del establecimiento se ha dotado de medidas de seguridad adecuadas que impiden la captación excesiva de imágenes de espacios privativos, zonas comunes colindantes y la vía pública, al haberse colocado una máscara de privacidad que impide que se pueda identificar la cara de los transeúntes que transiten por la vía pública, así como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que acceden al espacio videovigilado. V Conclusión Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta. Así pues, al no haber sido posible atribuir responsabilidad por el tratamiento de las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia de la entidad reclamada, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ELECTRÓNICOS LEÓN, S.L. y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  6. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-301023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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