1/11 Expediente N.º: EXP202406368 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de abril de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a MY CITY STAY, S.L. con NIF B87625109 (en adelante, CITY STAY). Los hechos que se pusieron en conocimiento de esta autoridad fueron los siguientes: El reclamante manifiesta que CITY STAY instaló, sin que mediara consentimiento ni previo aviso, una cámara de videovigilancia con sensor de movimiento y grabación de audio conectada a un smartphone. Advierte que CITY STAY habían accedido a la vivienda, antes de residir él y su familia como inquilinos, y con el pretexto de realizar unos servicios de reparación en la vivienda. Según expone el reclamante, el propietario de la vivienda había contratado los servicios de CITY STAY para ayudarle a gestionar el alquiler de la vivienda. Aunque aclara que en el contrato formalizado entre el propietario de la vivienda y CITIY STAY no figura esta casa ni tampoco ninguna cláusula relativa a la instalación de cámaras de vigilancia en dentro de la vivienda. El reclamante manifiesta que, al entrar a residir en la vivienda, desinstaló la cámara y extrajo la tarjeta SD del smartphone, y pudieron ver que ésta contenía más de cien vídeos grabados en diferentes días y franjas horarias. En las imágenes, subraya la reclamante, se ve el vestíbulo y la puerta de la residencia, y además la entrada al baño de los invitados, y aparecen el propietario, sus hijos menores y el reclamante. Asimismo, el reclamante comunica que CITY STAY ha utilizado sus datos personales, como DNI, número de teléfono, correo, nombre y apellidos y dirección de domicilio, para cambiar su contrato de suministro eléctrico, incluida la titularidad. Junto al escrito, el reclamante aporta lo siguiente: 1.Grabación en la que se puede ver la cámara, su instalación y la conexión inalámbrica desplegada en el interior de la vivienda. No se observa ninguna persona. 2. Fotos de una denuncia del 6 de abril de 2024, a las 18:44 horas, ante la Guardia Civil, interpuesta por A.A.A., con domicilio en el lugar donde se han cometido los hechos objeto de reclamación: ***DIRECCIÓN.1, y referido al mismo relato fáctico de la reclamación, calificado como “supuesto delito contra la intimidad”. En el texto de la denuncia, aparece el reclamante como víctima de los hechos denunciados, y como persona relacionada con estos, el propietario del inmueble, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/11 B.B.B.. La denunciante señala que “desde la fecha 1 de abril de 2024, vive con D.D.D. en un piso de alquiler situado en ***LOCALIDAD.1. Que con el propietario firmaron un contrato de arrendamiento por un año, y les dio permiso para que entraran unos días antes de la fecha de inicio del contrato para ir metiendo sus cosas. (…), el propietario les comenta que ha contratado una empresa, CITY STAY, para que le ayude con las gestiones relativas al alquiler y el trato con los inquilinos para el piso que tiene ***LOCALIDAD.1 y otra que tiene en Madrid. Con respecto a esto la dicente y D.D.D. le responden que prefieren gestionar todo lo relativo al piso con él directamente, sin intermediarios. Al propietario le parece bien, se lo comunica a la empresa y que les pasará sus datos de contacto si no les importa, y ellos le comunican su negativa directamente. Finalmente, el pasado día 27 de febrero del año 2024, formalizan el contrato de arrendamiento. en el que se indica que todos los gastos derivados por el consumo de agua, luz y gas serán de cargos exclusivo y domiciliados en una cuenta bancaria de la parte arrendataria. Por otra parte, en este contrato no se hace mención alguna de la empresa CITY STAY. (…) También, entre los días 25 y 28 de marzo del año 2024, la empresa CITY STAY, con el siguiente número de teléfono ***TELÉFONO.1, inicia una conversación con la denunciante en la que primeramente lo solicitan su disponibilidad para que la llamen, a lo que la denunciante le indica que no está interesada en ninguno de sus servicios, y que por favor, no intenten comunicarse con ella, contestándole que la entienden perfectamente y que sus compañeras le indicaron su disposición, pero seguidamente le indican que están encargados de domotizar el apartamento, y que le indiquen la fecha de entrada a la vivienda. La denunciante vuelve a reiterar que no quieren nada de sus servicios y que no se no les va a comunicar ningún dato. El pasado 28 de marzo de 2024 el propietario en el apartamento hace entrega de las llaves de la vivienda a D.D.D., (
- y)que es cuando éste le comenta que también la empresa CITY STAY dispone de 2 juegos de llaves. Después, D.D.D. y su hermano entran en el apartamento para ir metiendo cosas, y es cuando descubren que en el hall se encuentra lo que parece ser una cámara instalada y conectada a un smartphone. El propietario les dice que eso le instalaron hace un par de días, que él pensaba que era un dispositivo de aviso, para nada creía que era una cámara. (…), viendo la invasión a su intimidad que supone el dispositivo instalado, lo desmontan y lo desconectan observando que la instalación es muy chapucera, pudiendo haber ocasionado un incendio. Una vez desinstalado el dispositivo, recuperan la tarjeta SD del smartphone que contiene grabaciones con imagen y sonido desde el pasado día 22 de marzo de 2024 hasta su desconexión. En el primer video se visualiza al instalador en sus oficinas y en los siguientes vídeos el apartamento, averiguando que la instalación en la vivienda se realizó el pasado 23 de marzo del 24. También, en otros vídeos como el del pasado día 25 de marzo del año 2024, se ve al propietario recogiendo cosas en compañías de sus hijos menores de edad sin él tener conocimiento de que está siendo grabado con sus hijos. Que el pasado día 4 de abril del 2024 viendo que la empresa CITY STAY no se ha puesto en contacto para entregarles copias de las llaves, cambian la cerradura del apartamento habiendo pedido previamente permiso al propietario (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/11 3. Fotos de una denuncia de 6 de abril de 2024, a las 20:03 horas, ante la Guardia Civil interpuesta por el reclamante, y referida a un supuesto delito de revelación de secretos ocurrida entre el 3 y el 6 de abril del 2024, y detectada este último día, en la ***DIRECCIÓN.1, contra CITY STAY. La otra persona relacionada con los hechos es A.A.A., la denunciante de la denuncia de las 18:44 horas y pareja del reclamante, y B.B.B., el propietario de la vivienda. El denunciante manifiesta que: “en su nombre han utilizado sus datos personales para darle de baja en el contrato que tenía a su nombre con ***EMPRESA.1 para el suministro de electricidad en la casa donde está de alquiler con D.D.D.. Que el contrato de arrendamiento de la vivienda está a nombre de D.D.D., y como en el contrato indica cambio los suministros a su nombre y domicilio sus gastos a su cuenta bancaria. Que el cambio de titularidad en ***EMPRESA.1 del antiguo inquilino a él, lo realizó el pasado día 30 de marzo de 2024. Que en el día de hoy, al poner la lavadora, le han saltado los plomos, (a continuación) llama a Atención al Cliente de ***EMPRESA.1 y al facilitarle el número de contrato, les comunican que ha habido un cambio titularidad del mismo, desde el día 3 de abril de 2024. Les facilitan el número de la distribuidora de la zona y averiguan que el contrato de suministro está en ***EMPRESA.2 y a nombre de CITY STAY”. 4. Captura de pantalla de un mensaje de WhatsApp de la empresa ***EMPRESA.1 dirigido al reclamante confirmando el inicio de gestiones de cambio de suministro a su nombre en respuesta a su solicitud de 31 de marzo de 2024. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a CITY STAY, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 24 de abril de 2024, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 17 de mayo de 2024, se recibe en esta Agencia escrito de respuesta en el que se señala lo siguiente:
- a)“Que la entidad ha sido contratada por la propiedad del inmueble. Que no entendemos la reclamación sea puesta a nuestro nombre puesto que es la propiedad la que nos ha contratado para dicha instalación y de facto ha pagado por estos trabajos, así como el cambio de insumos y así se recoge en la documentación contractual que mantenemos con ellas. Que la propiedad pidió específicamente estas herramientas de instalación y labores de habilitación contractual”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/11
- b)“Que desconocemos la relación entre el inquilino y la propiedad y si ésta ha informado a los inquilinos. Que parece ser que los inquilinos tienen un contrato con la propiedad empezando el 1 abril, sin embargo, entraron antes a la vivienda puesto que tenían las llaves. Que dicho hecho nos ha impedido continuar y terminar la instalación y por tanto ni tenemos ni hemos tenido nunca control sobre estos elementos ya que la instalación quedó a medias.”
- c)“Que la propiedad nos solicita contractualmente que pongamos los insumos a nuestro nombre, que esta gestión se puso en funcionamiento antes incluso de que hubiera ningún inquilino. Que dado a todo lo expuesto no entendemos la naturaleza de esta reclamación. Que esta parte no tiene NINGUNA relación con el inquilino, más allá de la voluntad del propietario de que nos ocupáramos de su inmueble y del inquilino pero que visto los hechos no hemos podido hacernos cargo y terminar el procedimiento relacionado con el inquilino tal y como hacemos con el resto de los inquilinos. Que solo tenemos relación con el propietario, por esto nos extraña en sobremedida esta reclamación.”
- d)“(…) Al no haber llegado a finalizar la instalación de la videocámara ésta no era funcional ni accesible por la empresa reclamada y que, además, es responsabilidad exclusivamente del propietario la relación con los inquilinos quien debía haber informado de la existencia de esta cámara.” TERCERO: Con fecha 8 de julio de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El 18 de septiembre de 2024, se requiere información al propietario de la vivienda. El 24 de septiembre de 2024, tiene entrada en el registro de la AEPD, contestación de B.B.B., propietario de la vivienda. En su escrito el propietario afirma que: “no vivo en (…) ***LOCALIDAD.1. Tengo unos inquilinos. Yo no he puesto ninguna cámara de videovigilancia. A finales de marzo, la empresa CITY STAY puso una cámara sin mi consentimiento que fue retirada a los pocos días. Puede ser que se haya generado confusión por esta situación. Tengo unos inquilinos desde entonces y no tengo notificación de que hayan puesto sistema de vídeo vigilancia. Fueron ellos lo que me instaron a quitar la cámara que CITY STAY había colocado. La cámara según la citada empresa debía ser colocada para controlar la entrada y salida de personas en la casa. Puse en manos de mi abogada todo este asunto, porque me queríán hacer pagar además cláusulas abusivas”. 2. Se requiere a CITY STAY en tres ocasiones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/11
- a)Al requerimiento del 18 de septiembre de 2024, CITY STAY responde el 11 de octubre de 2024, e indica lo siguiente: 1)” Que con fecha de 28-12-2023 el propietario del inmueble B.B.B. firma el mandato de gestión, en cuyo contrato se incluyen los servicios de acondicionamiento del inmueble e instalación de sistemas de control y seguridad, además de la gestión de los inquilinos y firma de contratos de arrendamiento con estos y en su nombre. En concreto nos pide que firmemos el contrato de arrendamiento con C.C.C. y D.D.D. porque ya tenía algo apalabrado con ellos. PAGINA 11 ANEXO VI (parte 1/3)”. (SON DOS SERVICIOS DIFERENTES) 2) “Que de acuerdo con esta solicitud esta mercantil se pone en contacto con C.C.C. para firmar dicho contrato de arrendamiento cuyas condiciones son claramente expuestas. Que posteriormente, se entiende que por error el propietario, aparentemente éste firma un contrato de arrendamiento con los inquilinos a pesar de la obligatoriedad incluida en el mandato, de su expresa solicitud como se ve en el contrato y de las debidas advertencias por nuestra parte. Con dicho contrato tenía fecha de entrada el 01 de abril del 2024, según nos aseguró B.B.B.. Esto es, los inquilinos, C.C.C. y D.D.D. nunca firmaron ningún acuerdo con esta mercantil y por tanto nunca hemos tenido relación contractual con ellos tal y como declaramos en nuestro escrito del 17 mayo 2024, pero que, si tuvieron oportunidad de ver el condicionado y dentro de éste la cláusula XI, titulo “VIDEOVIGILANCIA” “CLÁUSULA XI.- VIDEOVIGILANCIA […] seguridad y comprobación y control del objeto del contrato, y en virtud del artículo 5.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que establece el deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.
- f)del Reglamento (UE) 2016/679, que CITY STAY, en calidad de responsable del tratamiento, proceda a la grabación de imágenes mediante videocámaras fijas de seguridad, que conservará durante el 21.12.Carta Página 2 de 3 periodo máximo de un mes desde su captación, salvo que se relacionen con infracciones penales o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial abierto. Todo ello respetando los espacios protegidos al derecho a la intimidad, como pueden ser baños, aseos, vestuarios y dormitorios.” 3) “Que, durante las fechas previstas para el acondicionamiento, la semana del 25 al 31 de marzo, se empiezan dichos trabajos. PAGINA 12 ANEXO VI (parte2/3). Que sin haber podido dar finalización al acondicionamiento y tareas contratadas por el propietario nos sorprendemos a encontrarnos con fecha del 28 de marzo al inquilino de nombre C.C.C. se encontraba ya en la vivienda, sin poder por tanto completar las labores de acondicionamiento e instalación de elementos de seguridad que incluyen controles de acceso inteligentes y la cámara”. 4) “(…) declaramos que nunca llegamos a instalar la cámara, es decir que el dispositivo si se llevó a la vivienda de acuerdo con el punto 3 pero que nunca se instaló ni fue operativo. Así mismo declaramos que no tuvimos relación contractual con los inquilinos, tal y como explicamos en el punto 2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/11 5) “Que actualmente ya no llevamos la gestión, ni poseemos la posesión del inmueble sito en (…) ***LOCALIDAD.1”. 6) “Que la entidad fue contratada por la propiedad del inmueble, tal cual se adjunta en el contrato de gestión inmobiliaria. Es la propiedad la que nos ha contratado para dicha instalación, como se dice en el punto 3. Que no solo lo ha contratado, sino que, de hecho, ha pagado por estos trabajos (se adjunta el justificante de pago). 21.12. Carta Página 3 de 3”. 7) “Que esta parte no tiene ninguna relación con el inquilino, más allá de la voluntad de la propiedad de que nos ocupemos del inmueble y del inquilino, pero que, dados los hechos, no hemos podido hacerlo (…)”.
- b)Junto a este escrito, CITY STAY acompaña: 1) Copia de un contrato denominado de “Gestión inmobiliaria” firmado entre el propietario de la vivienda, B.B.B., y el representante de la empresa CITY STAY., por el que la propiedad contrata a dicha empresa para la “explotación y gestión del alquiler en todos los formatos de arrendamiento”, incluyendo, entre las obligaciones destacadas de la empresa: “´Cláusula VI, Sección 6.01, “Comercialización`. j. Suscribir por cuenta y en nombre de la PROPIE DAD o propia, el contrato de arrendamiento directamente con el HUÉSPED, en los términos y condiciones que ambas Partes han acordado. De acuerdo al presente contrato.” ´Cláusula VI, Sección 6.0, ´Gestión´. a. Atención remota: atención personalizada de los HUÉSPEDES, para resolver dudas sobre la vivienda, ofrecer recomendaciones de la zona, restaurantes, direcciones o eventos, en definitiva, una disposición activa ayudando a mejorar la satisfacción del HUÉSPED. b. Acoger al HUÉSPED: recepción y entrega de llaves, firma del contrato, explicación de las particularidades del inmueble y el funcionamiento de los aparatos eléctricos y electrodomésticos. c. Actuar para asegurar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de los HUÉSPEDES. d. Atender y gestionar las incidencias y reclamaciones que pudieran producirse durante la estancia de los HUÉSPEDES, manteniendo una disponibilidad a tal fin en todo momento (de lunes a domingo), dando resolución inmediata cuando sea posible, además de la implementación de acciones de mejora y seguimiento. Las incidencias pueden ser referidas a averías, reparaciones urgen tes, solicitud de atención urgente de algún servicio técnico. (…) j. Comprobar el correcto estado del inmueble y de sus instalaciones. (…) l. Realizar o supervisar la realización de reparaciones y tareas de mantenimiento cuando sea necesario” 2) Detalle de una operación bancaria por un importe de 800,00 €.
- b)Al requerimiento de 21 de noviembre de 2024, CITY STAY 1) Responde el 6 de diciembre de 2024 indicando lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/11 - “El contrato del propietario está aportado, sin embargo, la cláusula que solicitan no aplica, dado que esa cláusula se refiere al contrato tipo que mantenemos con los inquilinos, dicho contrato no aplica puesto que como hemos expuesto nunca llegamos a tener relación contractual con los inquilinos. Solo se aportó en el escrito anterior a modo explicativo y mostrando nuestra buena fe y praxis. Dicho contrato es público y está publicado en la web de la compañía CITY STAY”. - “La acreditación del pago aportado se refiere a pagos por reacondicionamiento e instalación del IOT Domotización / videovigilancia, entre otros trabajos, tal y como se recoge en el contrato. Solo se aporta como prueba de que el propietario pidió expresamente estos trabajos, pagando incluso por ellos, como se observa en el clausulado contractual, así como en las conversaciones con él, la presentación comercial que se le expuso. También recogido en la página web de la compañía y la URL mencionada en el contrato”. - “Cómo se dice en el escrito la cámara NUNCA llegó a instalarse completamente, debido a la ocupación prematura de los inquilinos, es más éstos enviaron al propietario y el propietario a nosotros el hardware, NO OPERATIVO, de vuelta al domicilio de la mercantil. Entendemos por tanto que este requerimiento no aplica” 2) Y con fecha de 10 de diciembre de 2024 presenta un nuevo escrito como ampliación a lo expuesto: - “Que el inquilino nada más entrar por la puerta metió la cámara, así como otro hardware, en una bolsa y se la dio al propietario del inmueble (…) Que el propietario entregó dicho hardware”. - “Ejerciendo su derecho, puesto que el contrato de arrendamiento que estas dos partes mantenían, entendemos que, no especificaba ninguna cláusula de videovigilancia”. - “Que esta entidad nunca ha tenido relación contractual con el inquilino. Que solo ha sido contratado por la propiedad como instalador. Que la instalación no se llegó a completar puesto que se interrumpió y desmanteló por el inquilino”. - “Que a todas luces hemos ejercido tan solo, y si acaso, como empresa instaladora, y ni tan siquiera, porque los trabajos fueron interrumpidos y desmantelados.” - “Que no hay tratamiento alguno de datos.
- c)Al requerimiento de 17 de febrero de 2025, CITY STAY relativo a remitir “información y base de legitimación para tramitar el cambio de titularidad (de C.C.C. a MY CITY STAY, S.L.) y de distribuidora (de ***EMPRESA.1 a ***EMPRESA.2) del suministro eléctrico, que se efectuó el 30/03/2024 en la vivienda de la que era arrendatario el reclamante, en (…) ***LOCALIDAD.1”. CITY STAY contestó el 26 de febrero de 2025: 1) “Que con fecha de 28-12-2023 el propietario del inmueble B.B.B. firma el mandato de gestión, encomendándonos en esta ocasión que firmemos un contrato de arrendamiento en su nombre con C.C.C., sin haberse podido llevar a cabo (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/11 2) “(…) fue la propiedad del inmueble quien nos solicitó el cambio de suministros. (…) Que la solicitud del cambio de suministro se comenzó en una primera instancia, por vía telefónica con nuestro gestor en la fecha solicitada por la propiedad (29 diciembre de 2023), y de manera efectiva tres meses tras la firma del contrato, porque, por el momento se encontraba la propiedad viviendo en el inmueble, esto es el 28 de marzo (…) Que según habíamos sido informados por la propiedad, los nuevos inquilinos tenían un acuerdo para comenzar a habitar la vivienda el 01 de abril del 2024. Que por tanto tampoco nos constaba como que en esa fecha fuera arrendatario (…) Que dicho cambio de titularidad se hizo efectiva, finalmente, el día 30 de marzo 2024. Habiéndose comenzado las gestiones el 29 diciembre 2023 a través de nuestro gestor, como se ha venido mencionando (…) Que parece ser que en el ínterin y de manera prematura hubo un cambio de titularidad del cual no habíamos sido conocedores, puesto que como se ha venido demostrando la contratación directa entre la propiedad y C.C.C. se trata de un error por parte de la propiedad (…) Que de manera inmediata a su conocimiento C.C.C. puso nuevamente los insumos a su nombre sin ninguna oposición por nuestro lado (…) Que los momentos en los que estuvo los insumos a nombre de la mercantil ha sido ésta la pagadora y C.C.C. ha disfrutado de estos servicios, no habiendo sido reclamado hasta la fecha cantidad alguna (…) Que a todas luces hay una clara disputa entre la propiedad (B.B.B.) y C.C.C., por error en la gestión de este primero.” 3. El 17 de febrero de 2025, se realizó un requerimiento a la empresa ***EMPRESA.1 Con fecha de 12 de marzo de 2025 se recibió contestación:
- a)“El 30 de marzo de 2024, B.B.B., cliente de ***EMPRESA.2, llamó para solicitar información de cambio de titularidad del contrato a favor de C.C.C. como nuevo inquilino de su inmueble. En respuesta a dicha solicitud, el equipo de Gestión de Clientes de ***EMPRESA.2 remitió por correo electrónico a B.B.B. las indicaciones para proceder al cambio de titularidad, donde se le requirió la siguiente documentación para poder tramitar su solicitud: (
- i)Fotocopia del DNI del nuevo titular; (
- ii)Documento de solicitud cumplimentado y firmado por el antiguo titular y el nuevo; (iii) Subsidiariamente, en caso de no disponer de la firma del antiguo titular, documento acreditativo del justo título del punto de suministro. El 31 de marzo de 2024 recibimos la solicitud sobre el cambio de titularidad a favor del ahora reclamante, de conformidad el procedimiento establecido al remitir el DNI C.C.C. y el documento de solicitud cumplimentado y firmado por B.B.B. y C.C.C.”
- b)“El 4 de abril de 2024 ***EMPRESA.2 fue notificada por la Distribuidora sobre el cambio de comercializadora con cambio de titular. Este evento dio lugar a que se gestionara dicha baja, siguiendo las normas del sector energético. (…). En el presente caso, resulta preciso señalar que un tercero ajeno a ***EMPRESA.2 (***EMPRESA.2, comercializadora de la competencia) dio de alta el suministro con cambio de titularidad, proceso sobre el cual ***EMPRESA.2 no tiene ningún control y sobre el que se desconocen los datos de la persona que llevó a cabo la solicitud y si acreditó debidamente su identidad o representación. A raíz de la llamada efectuada por C.C.C. el día 6 de abril de 2024 al servicio de Atención del Cliente de ***EMPRESA.2, se le informó que no disponía de un contrato activo y se le facilitó el contacto de la Distribuidora para obtener información sobre la comercializadora que se había llevado su contrato. El mismo día, el reclamante volvió a llamar a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/11 ***EMPRESA.2 manifestando que la empresa MY CITY STAY, S.L. (encargada de gestionar el alquiler de su domicilio) se había llevado su contrato a ***EMPRESA.2 sin su consentimiento”. Junto al anterior escrito, ***EMPRESA.1 aporta la transcripción de la llamada anteriormente mencionada entre el reclamante, C.C.C. y un agente de ***EMPRESA.1 (…): FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. II Licitud del tratamiento El primer apartado del artículo 6 del RGPD establece lo siguiente: "1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/11 intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. " En consonancia con lo antedicho, el tratamiento de datos de carácter personal requiere de la existencia de una base legal que lo legitime, en suma, precisar de la concurrencia de, al menos, una base de licitud de las enunciadas en el artículo 6.1 del RGPD. Por todo ello, en caso de ausencia alguna de las bases jurídicas, nos encontraríamos ante un tratamiento ilícito. En apoyo de lo anteriormente indicado, resulta oportuno hacer referencia también al Considerando 40 de la RGPD, que indica que: «Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados con el consentimiento del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida conforme a Derecho, ya sea en el presente Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Unión o de los Estados miembros a que se refiera el presente Reglamento, incluida la necesidad de cumplir la obligación legal aplicable al responsable del tratamiento o a la necesidad de ejecutar un contrato con el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la conclusión de un contrato.» III Conclusión En el caso que nos ocupa, y de acuerdo con los antecedentes de la presente resolución, el reclamante estableció una relación contractual mediante contrato de arrendamiento de un inmueble cuyo propietario, a su vez, había firmado contrato de gestión inmobiliaria con CITY STAY. A pesar de la existencia de dicho contrato, el reclamante y el propietario firmaron un contrato de arrendamiento en el que no participó CITY STAY. En el marco de la relación entre el propietario del inmueble y CITY STAY, consta el comienzo de una instalación de un sistema de videovigilancia que fue desinstalado por el reclamante al ingresar en el inmueble, en fecha anterior a la inicialmente prevista; circunstancia que, por lo tanto, implicó que no se realizara un tratamiento de datos personales del reclamante- en este caso, de su imagen- mediante el sistema de videovigilancia que pretendía ser instalado. Por otro lado, y también en el marco de dicho contrato, consta que la titularidad de los servicios fue modificada a favor de CITY STAY. No existen evidencias que acrediten que CITY STAY realizara un tratamiento de datos del reclamante sin base de legitimación. Así, de acuerdo con las evidencias obtenidas, no se aprecian indicios de infracción de la normativa de protección de datos. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/11 Por tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a MY CITY STAY, S.L. con NIF B87625109 y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La resolución se hará pública una vez sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-120525 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es