1/5 Expediente N.º: EXP202208451 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Doña A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), con fecha 12 de julio de 2022, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Don B.B.B., con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “Se tiene conocimiento de una serie de hechos sobre el taller mecánico "RM PERFORMANCE" gerente y único trabajador, la parte reclamada, debido a que la declarante tuvo que llevar su vehículo por algo que la declarante creía un simple error tecnológico y resulto ser una avería y que se detalla a continuación: 1.- Que en ese taller, no se declara el IVA de la gran mayoría de sus intervenciones, indicando el gerente, que si las cobra cuando son averías importantes como la de la declarante. Que el presupuesto que se le presenta a esta por parte del gerente se entrega en un papel escrito a bolígrafo. Que en el taller no hay tabla de precios, ni cartel de la información de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes. Que la factura que presenta a la declarante, siendo la número 10/22 y 11/22, ambas con fecha 15 de junio de 2022, no se encuentra ni firmada, ni sellada, carece de las garantías legales, tanto de la Ley de Protección de Datos Personales, de la garantía de las piezas, desconociendo su procedencia, marca y referencia y su obligación a la reparación del vehículo o en su defecto un acuerdo entre ambas partes, ya que no reparó el vehículo y echó a la declarante del taller, al haberle superado la avería y no saber cómo proceder con esta, quedándose con un importe total de 1390. Dichas facturas no presentan ninguna garantía legal debido a lo anteriormente mencionado. 2.- Informar que el gerente, intentó vender a la declarante un vehículo de segunda mano, tratándose de un BMW, color blanco y con matrícula ***MATRICULA.1. Que el gerente alega, que compra y vende coches ocasionalmente, lo que hace dudar a la declarante, que no se encuentra dado de alta en la Actividad de Impuestos económicos. 3.- Que el gerente del taller, fue comunicando dicha avería, al jefe de taller de la Audi en Leganés, ya que no sabía resolver la avería y este le estaría ayudando, así como también, indica que tiene un amigo en Clicars, lugar donde después de la reparación la declarante tiene intención de vender, insinuando que le daría mis datos, no entendiendo en ese momento el motivo de dichas palabras y que podría haber C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 vulnerado mis datos personales, tanto al jefe de taller de Audi, a través de la matrícula del vehículo de la declarante como, al conocido que tiene en Clicars. por lo anteriormente descrito, solicito que se emprenda una inspección en su contra y valorando los motivos, al objeto de prevenir a los clientes por su mala praxis, así como la prevención de un posible fraude fiscal a esta persona.” Junto a la notificación se aporta copia de las dos facturas giradas a nombre de la reclamante; y un presupuesto escrito a bolígrafo, sin firma y sin ningún dato personal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada/ALIAS, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogido por el responsable, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 14 de agosto de 2022, como consta en el certificado que obra en el expediente. Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, dándose por efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, a título informativo se envió una copia por correo postal que fue notificada fehacientemente en fecha 29 de agosto de 2022. En dicha notificación, se le recordaba su obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, y se le informaban de los medios de acceso a dichas notificaciones, reiterando que, en lo sucesivo, se le notificaría exclusivamente por medios electrónicos. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 12 de octubre de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado El artículo 13 del RGPD establece la información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado, en virtud del cual: "1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
- d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
- e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
- f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al lugar en que se hayan puesto a disposición. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
- a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
- b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
- c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
- d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5
- e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de no facilitar tales datos;
- f)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información." III Conclusión Los hechos objeto de reclamación se refieren, principalmente a posibles incumplimientos en materia de consumo y tributario, materias ajenas a la normativa de protección de datos. En cuanto a la información sobre el tratamiento de los datos personales, la normativa obliga a que se informe en el momento de recabar los datos personales, pudiendo llevarse a cabo esta información por medio de carteles, en la página web de la entidad, verbalmente, etc…; no siendo necesario incluir la información en las facturas. Por otro lado, señala que se han comunicado sus datos a terceros: al jefe de taller de Audi de Leganés, y a un conoció de Clicars. El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 do de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad, de cargo, que, en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A. y a Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-110422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es