1/7 Expediente N.º: EXP202408512 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD o la Agencia) y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de mayo de 2024 se interpuso reclamación ante la AEPD por una posible infracción imputable a la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS con CIF G28496131 (en adelante, CSCO). Los hechos que se ponen en conocimiento de esta autoridad son: La parte reclamante indica que es delegado sindical en la empresa por parte de un sindicato (***SINDICATO.1), al igual que la persona a la que imputa una acción contraria a la normativa de protección de datos, que es delegada sindical por otro sindicato (CCOO). El reclamante informa que inició un procedimiento de revocación que afecta a la delegada sindical del otro sindicato, CSCO, de acuerdo con el art. 67.3 del TRET y el art. 1.1 del RD 1844/1994, debiendo ratificarse tal revocación por los propios trabajadores, teniendo para ello que rellenar una hoja con su número de DNI, nombre, apellidos y firma. El reclamante señala que dicho escrito se remite a la Comunidad de Madrid por miembros del sindicato al que ella pertenece, llegándole copia (por normativa) al sindicato de la parte reclamada. El reclamante expresa que la delegada del sindicato reclamado, CSCO, envía ese escrito, sin consentimiento de los trabajadores que lo rellenaron, entre los que se incluye el reclamante, por un grupo de WhatsApp en el que hay otros trabajadores, que no son delegados sindicales, con la intención de señalar a los trabajadores que firmaron la revocación del cargo. Junto al escrito, se aporta:
- a)escrito de convocatoria de asamblea de revocación de la delegada sindical de Comisiones Obreras, A.A.A., con fecha de 20 de mayo de 2024 donde figuran los datos y apellidos, DNI y firmas de los 30 miembros peticionarios de la plantilla “***CENTRO.1” firmantes;
- b)fotocopias de captura de pantalla del grupo de WhatsApp en el que se aprecia que se envía un documento PDF con el nombre “Revocación ***CENTRO.1”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/7 SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a CSCO para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 11/06/2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 27/06/2024 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que "con los datos y los documentos remitidos en la denuncia, no puede el sindicato aportar ninguna información sobre este supuesto informado". TERCERO: Con fecha 30 de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD. - Con fecha 10/10/2024 se requiere por la Inspección de Datos a la delegada sindical revocada, A.A.A., para que aporte información en relación con los hechos reclamados, teniendo entrada en esta Agencia el 28/10/2024 escrito de respuesta en el que pone de manifiesto lo siguiente: - Manifiesta que la documentación que remitió por su parte a través de un grupo de WhatsApp integrado por 5 trabajadoras que eran parte afectada por la revocación. El grupo de WhatsApp obedece a la actividad sindical y los datos que se remitieron son públicos. Aporta captura de pantalla de los integrantes del grupo de WhatsApp en la que se observa que lo compone 5 integrantes (la reclamada, B.B.B., C.C.C., D.D.D., E.E.E.) y un documento del que se deprende que corresponde a elecciones sindicales de 2023 con una relación de 8 nombres por parte de ***SINDICATO.1 y 6 nombre por parte de CCOO. Entre los candidatos de CCOO, se incluyen la reclamada, B.B.B., C.C.C., D.D.D. y E.E.E.. La reclamada alega que el documento que se compartió con sus compañeras de trabajo es público y está presentado en la oficina pública de la Comunidad de Madrid, teniendo acceso al mismo cualquier persona y antes de ser presentado en la oficina pública fue publicado en los tablones de anuncios de la empresa, teniendo acceso a él cualquier persona. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/7 - Con fecha 17/12/2024, se requiere por la Inspección de Datos a la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CSCO) para que aporte información en relación con los hechos reclamados, teniendo entrada con fecha 20/12/2024 escrito de respuesta en el que el representante de la entidad CSCO manifiesta que el documento va remitido a la Comunidad de Madrid con los datos de la empresa FCC (Fomento de construcciones y contratas) y de las personas trabajadoras (pone plantilla), es un documento de la empresa y relacionado con el proceso electoral de la representación de las personas trabajadoras en los centros de trabajo. Asimismo, manifiesta que, con los datos y los documentos remitidos en la reclamación, no puede el sindicato aportar ninguna información adicional sobre este supuesto informado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para estas actuaciones de investigación la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. II Integridad y confidencialidad La letra
- f)del artículo 5.1 del RGPD propugna: "1. Los datos personales serán: (…)
- f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»). III Conclusiones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/7 La reclamación se presenta por un delegado sindical de ***SINDICATO.1 porque otra delegada sindical de la misma empresa de la CSCO ha difundido en un grupo de WhatsApp, formado por trabajadores que no son delegados sindicales, el acta remitida de convocatoria de asamblea de revocación con fecha de 20 de mayo de 2024, conteniendo datos y firmas de trabajadores de la empresa. Los datos identificativos de una persona física, así como su firma manuscrita son datos de carácter personal, por cuanto conciernen a personas físicas identificadas o identificables. Consta que la delegada sindical de la CSCO, actuando en el ejercicio de sus funciones sindicales, procedió a la difusión del citado documento mediante su envío a un grupo de mensajería instantánea (WhatsApp), integrado por 5 personas trabajadoras más ella. Se trata, por tanto, de un tratamiento de datos personales efectuado en el marco del ejercicio del derecho fundamental a la libertad sindical. El ejercicio del derecho a la libertad sindical requiere en multitud de ocasiones el tratamiento de datos personales, por lo que será necesaria la realización de la oportuna ponderación respecto de los derechos concernidos: la libertad sindical y el derecho fundamental a la protección de datos. La labor de esta Agencia no es dotar de prevalencia a un derecho fundamental sobre otro sino de encontrar un equilibrio entre ambos que permita su conciliación. El Considerando 4 del RGPD dispone que: “El tratamiento de datos personales debe estar concebido para servir a la humanidad. El derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto, sino que debe considerarse en relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad. El presente Reglamento respeta todos los derechos fundamentales y observa las libertades y los principios reconocidos en la Carta conforme se consagran en los Tratados, en particular el respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de las comunicaciones, la protección de los datos de carácter personal, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo, y la diversidad cultural, religiosa y lingüística.” Por tanto, el derecho fundamental a la protección de datos personales no es absoluto, puesto que, llegado el caso, puede ceder ante la prevalencia de otros derechos y libertades también constitucionalmente reconocidos y protegidos, como, por ejemplo, el derecho fundamental a la libertad sindical. Por lo que respecta al derecho a la libertad sindical, la AN se ha pronunciado en su SAN de 3 de marzo de 2015, Rec. 386/2013, de siguiente modo: “(…) tal y como expresa la STC 281/2005, de 7 de noviembre "Aun cuando del tenor literal del art. 28.1 CE pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE, efectuada según el canon hermeneútico del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/7 art. 10.2 CE , que llama a los textos internacionales ratificados por España -en este caso, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98 , señaladamente-, que la enumeración de derechos efectuada en el primeramente referido precepto constitucional no se realiza con el carácter de numerus clausus, sino que en el contenido de dicho precepto se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 94/1995, de 19 de junio , F. 2 ; 308/2000, de 18 de diciembre , F. 6 ; 185/2003, de 27 de octubre , F. 6 , y 198/2004, de 15 de noviembre , F. 5). Las anteriores expresiones del derecho fundamental (organizativas o asociativas y funcionales o de actividad) constituyen su núcleo mínimo e indisponible, el contenido esencial de la libertad sindical. En particular, en coherencia con la vertiente funcional del derecho, la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical [art. 2.1 d)] y, de otra parte, que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a desarrollar actividades sindicales en la empresa o fuera de ella [ art. 2.2 d)] “. Por ello, cabe afirmar que "En el art. 28.1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical comprensiva de todos los medios lícitos y sin las indebidas interferencias de terceros (SSTC 145/1999, de 22 de junio, F. 3; 213/2002, de 11 de noviembre, F. 4). En este sentido, en la STC 281/2005, de 7 de noviembre, F. 6, recordábamos que «el ejercicio de esa acción sindical confiere al sindicato un amplio marco de libertad de actuación, cuyas vertientes más significativas son el derecho a la negociación colectiva, a la huelga y al planteamiento de conflictos individuales y colectivos [ art. 2.2.
- d)de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical ], cuyo ejercicio dentro de la empresa se regula en los arts. 8 a 11 de esa misma Ley , pero cuyo contenido no se agota ahí, sino que -consagrándose constitucionalmente un ámbito de libertad- comprenderá también cualquier otra forma lícita de actuación que los sindicatos consideran adecuada para el cumplimiento de los fines a los que están constitucionalmente llamados" ( STC 108/2008, de 22 de septiembre). Pues bien, una de las manifestaciones de la acción sindical es el derecho a la transmisión de información sindical, una de cuyas expresiones es el derecho a informar a los representados, afiliados o no, que "forma parte del contenido esencial del derecho fundamental, puesto que la transmisión de noticias de interés sindical, el flujo de información entre el sindicato y los trabajadores, es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical y propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindicales. En definitiva, constituye un «elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical» (STC 94/1995, de 19 de junio, F. 3), una expresión central, por tanto, de la acción sindical y, por ello, del contenido esencial del derecho fundamental" (STC 281/2005, de 7 de noviembre). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/7 De modo que entre las formas lícitas de actuación que los sindicatos consideran adecuada para el cumplimiento de los fines a los que están constitucionalmente llamados, se encuentra la utilización como instrumento de acción sindical de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información, tal y como afirma la STC 108/2008, de 22 de septiembre (…)”. En el supuesto aquí analizado, los datos personales y las firmas de los trabajadores fueron comunicados, en relación con un asunto que tenía transcendencia laboral, de manera limitada y restringida, exclusivamente a cinco personas trabajadoras, sin que exista indicio alguno de que hayan sido utilizados o tratados para una finalidad distinta de la propia y legítima actividad sindical. Por consiguiente, la divulgación de los datos tenía un interés laboral y sindical y se circunscribió a un ámbito restringido de sólo cinco personas, con respeto, por tanto, del principio de proporcionalidad en el tratamiento de datos de carácter personal. En definitiva, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, a A.A.A. y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el artículo 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1479-021025 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/7 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es