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AI-00380-2022

1/19  Expediente N.º: EXP202211441 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de agosto de 2022, La Agencia Española de Protección de Datos ha tenido conocimiento a través de una denuncia de ciertos hechos que podrían vulnerar la legislación en materia de protección de datos. la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos instó a la Subdirección General de Inspección de Datos (SGID) a iniciar las actuaciones previas de investigación a las que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD) para investigar a AIR EUROPA LINEAS AÉREAS, S.A., con NIF A07129430 (en adelante la parte reclamada) en relación con los siguientes hechos: En la denuncia se indica que la parte reclamada ha habilitado un espacio en su página web para que sus usuarios incluyan información sanitaria referida a la vacunación contra el COVID19, entendiendo la parte reclamante que la parte reclamada no cuenta con ninguna autorización legal para dicho proceder, ni se constituye en Autoridad Sanitaria. Señalan asimismo que no informan adecuadamente sobre el tratamiento y gestión de dichos datos. Aportan imágenes del apartado de la web de la parte reclamada donde se solicita la subida de documentación sanitaria. SEGUNDO: Con fecha de 27 de octubre de 2022 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda iniciar actuaciones de investigación en relación con AIR EUROPA LINEAS AÉREAS, S.A., para verificar estos extremos y, en su caso, la adecuada observancia de la normativa. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En fechas 13 de enero y 16 de junio de 2023 se realiza solicitud de información a AIR EUROPA y en sus respuestas, indica lo siguiente: Marco normativo - El 30 de enero de 2020, el director general de la Organización Mundial de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/19 Salud (OMS) declaró una emergencia de salud pública de alcance internacional por el brote mundial de coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave de tipo 2 (SARSCoV-2), que causa la enfermedad por coronavirus de 2019 (COVID-19). El 11 de marzo de 2020, la OMS publicó una evaluación que calificaba la COVID-19 de pandemia. Según lo contemplado en el Reglamento Sanitario Internacional un evento de estas características constituye un riesgo para la salud pública de los Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad. Para estas circunstancias el Reglamento contempla medidas sanitarias, temporales o permanentes, que los Estados podrán aplicar sobre las personas, equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías, y/o paquetes, en respuesta a una emergencia de salud pública de importancia internacional. Entre las medidas a aplicar a las personas se contempla la realización de exámenes médicos, medidas de carácter profiláctico u otras medidas sanitarias reconocidas que impidan o controlen la propagación de la enfermedad, con inclusión del aislamiento, la cuarentena o el sometimiento del viajero a observación de salud pública. La evolución de la pandemia y la aparición de las nuevas variantes de especial atención han requerido la adopción de diferentes medidas con objeto de garantizar un mayor control en el tráfico internacional de viajeros. - Desde el inicio de la implementación de controles sanitarios, a través de la Resolución de 29 de junio de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España, sustituida posteriormente por la Resolución de 24 de julio de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España, la situación epidemiológica con respecto a la pandemia por COVID-19 se ha ido modificando, no solo en España sino a nivel global. De la misma forma, también han evolucionado los mecanismos de vigilancia y control sanitario que los países han ido implantando en los puntos de entrada con el fin de controlar la importación de casos a partir de pasajeros procedentes de países de riesgo. El listado actualizado de países o zonas de riesgo se revisa periódicamente y su actualización se publica en la página web del Ministerio de Sanidad y en la web SpTH: https://www.spth.gob.es. La actualización de las revisiones del listado de países o zonas se hace efectiva a los siete días de su publicación, con el objetivo de permitir a las compañías de trasporte, agencias de viajes y operadores turísticos que ajusten las medidas informativas para los pasajeros. En España los controles sanitarios a los pasajeros internacionales en los puntos de entrada han sido regulados a través de distintas Resoluciones de la Dirección General de Salud Pública, publicadas en la página web del Gobierno de España y relacionadas en la Diligencia Normativa Fronteras COVID-19, con más de cien referencias normativas. - En relación con las agencias de viaje, los operadores turísticos y las compaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/19 ñías de transporte aéreo o marítimo y cualquier otro agente que comercialice billetes aisladamente o como parte de un viaje combinado, por ejemplo, el Real Decreto Ley 23/2020, de 23 de junio, establece que deberán informar a los pasajeros, en el inicio del proceso de venta de los billetes con destino a España, de la obligatoriedad del viajero de presentar el Formulario de Control Sanitario a la llegada, donde se incluirá la declaración de disponer de una Prueba Diagnóstica de Infección Activa para SARSCoV-2 con resultado negativo realizada en las setenta y dos horas previas a la llegada a los que proceden de países/zonas de riesgo. Asimismo, dicho real decreto ley establece que el gestor aeroportuario y las compañías aéreas prestarán su colaboración al Ministerio de Sanidad para la implementación de las medidas de control sanitario, aspecto fundamental a la hora de poder garantizar la adecuada implantación de la medida. En este sentido, en aplicación del deber de colaboración previsto en el apartado 4 de la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-ley 23/2020, las compañías aéreas comprobarán con anterioridad al embarque, que los pasajeros con destino España disponen del código QR generado a través de la web www.spth.gob.es, o de la aplicación Spain Travel Health-SpTH. - La Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo, de 30 de junio, sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la Unión Europea y el posible levantamiento de dicha restricción, estableció un listado de terceros países cuyos residentes quedaban exentos de las restricciones de viaje a la Unión Europea, así como un conjunto de categorías específicas de personas también exentas de esas restricciones, independientemente de su lugar de procedencia. Esta Recomendación ha sido modificada en sucesivas ocasiones para ir adaptando el listado de terceros países a las circunstancias epidemiológicas, o para modificar los criterios de elaboración de dicho listado. El Reglamento (UE) 2021/953 relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19, modificado por el Reglamento (UE) 2022/1034 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de junio de 2022, establece las características de los certificados sanitarios de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación en el marco de los viajes internacionales, con el objetivo de facilitar la libre circulación y suprimir gradualmente las restricciones a esta libre circulación, en el contexto de la pandemia por COVID-19. No obstante, este Reglamento deja en manos de los Estados miembros la potestad de limitar el derecho fundamental a la libre circulación por motivos de salud pública, a fin de limitar la propagación del SARS-CoV-2 siempre por motivos basados en razones de interés público específicas y limitadas como la salvaguardia de la salud pública. Desde la publicación del Reglamento, en España se han aplicado las características de los certificados COVID digital de la UE como requisitos sanitarios para los pasajeros internacionales y en él se han basado en gran medida los controles sanitarios aplicados en los puntos de entrada. De modo análogo, las características del certificado COVID digital de la UE se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/19 han hecho extensivas para aceptar como válidos los certificados de vacunación, prueba diagnóstica o recuperación emitidos por terceros países sin acuerdos de equivalencia. - Así las cosas, desde el inicio de la COVID-19 los operadores aéreos y las compañías se han visto sometidos a la observancia de los requerimientos sanitarios específicos, también relacionados con circunstancias del viajero, y cambiantes de los diferentes Estados en los que operan. Dichos requerimientos se plasman en la comprobación de que todo pasajero que embarca en un vuelo de una compañía cumple la normativa sanitaria del país de destino para que no sea devuelto a su lugar de origen. La documentación necesaria a presentar ante las autoridades de control de fronteras en cada país, o para acreditar a satisfacción de cada una de ellas las circunstancias que autorizaban al viajero a entrar al país y no ser devuelto a su lugar de origen de viaje, ha variado continuamente a discreción de las numerosas resoluciones y posteriores actualizaciones dictadas por las autoridades competentes en cada uno de esos países. En la mayoría de los casos las normas dictadas por las autoridades nacionales han hecho responsables a las aerolíneas de la comprobación de la documentación necesaria de cada pasajero antes de admitirles a embarque en el vuelo en cuestión, de forma que transportar a destino a un pasajero sin toda la documentación o requisitos necesarios podría suponer: - La obligación de transportar de vuelta al pasajero a su lugar de origen, con coste a cargo de la aerolínea y La imposición de multas o sanciones administrativas por no cumplir diligentemente con sus obligaciones de comprobación documental. - AIR EUROPA informa de que ha sido sancionada recientemente, el 4 de enero de 2023, por Alemania por no verificar correctamente el cumplimiento de sus requisitos de entrada en el país. Aporta Documento 1 que lo evidencia. - El 5 de mayo de 2023 el director general de la Organización Mundial de la Salud declara: “Ayer, el Comité de Emergencias se reunió por decimoquinta vez y me recomendó que declarara el fin de la emergencia de salud pública de importancia internacional. He aceptado ese consejo. Por lo tanto, declaro con gran esperanza el fin de COVID-19 como emergencia sanitaria internacional”. El 5 de julio de 2023 se publica en el BOE la Orden SND/726/2023, de 4 de julio, del Ministerio de Sanidad por la que se declara el fin de la crisis sanitaria COVID19. Herramienta “SAFE TRAVEL” AIR EUROPA manifiesta que en un esfuerzo considerable para implementar las más de 300 versiones diferentes de requerimientos sanitarios que los pasajeros debían acreditar en los países de destino desde el inicio de la COVID-19, contrató los servicios de AMADEUS IT GROUP S.A., en concreto la herramienta “SAFE TRAVEL” para automatizar la verificación de la documentación sanitaria de los pasajeros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/19 Aporta los Documentos 2, 3 y 4 como evidencia del primer requerimiento sanitario tras la apertura del espacio aéreo internacional; el requerimiento 174, correspondiente al momento más álgido de restricción sanitaria, y el requerimiento 287, como uno de los últimos requerimientos. En cada uno de ellos se describen los requisitos documentales COVID-19 que los pasajeros debían acreditar en los diferentes Estados. La herramienta se contrató el 19 de octubre de 2021, después de haber iniciado un proyecto piloto en marzo de 2021 y tras la implementación de modificaciones y mejoras. Se constata que AIR EUROPA tiene habilitado un espacio en su web para que los viajeros al hacer el check-in online puedan subir documentación COVID; certificado de vacunación, resultados PCR/Antígenos; según requiera cada destino. AIR EUROPA destaca que el uso de la herramienta es opcional, el pasajero no tiene la obligación de aportar su documentación sanitaria, siempre tiene la alternativa de mostrarla cuando le sea solicitada en el momento de embarque al avión. Asimismo, señala que en cualquier momento del check-in online el pasajero puede pasar al siguiente paso de la facturación, sin necesidad de cargar la documentación sanitaria. Aporta Documento 5, Verificación documentación COVID 19 en check-in-online, donde se muestra que durante el check-in online el pasajero puede saltarse el paso Verifique su estado de salud con respecto a la COVID19 con antelación, continuar con la facturación y optar por exhibir la documentación sanitaria para verificar su estado de COVID en el aeropuerto. AIR EUROPA manifiesta que no realiza cesiones de los datos sanitarios y que en ningún caso los comparte con los países de destino. Información que se facilita a los interesados La cláusula informativa proporcionada a los pasajeros en el momento previo a la subida de la documentación sanitaria, la cual debe ser aceptada para continuar con el proceso de subida, de lo contrario se continuará con el proceso de check-in online sin verificar el cumplimiento de los requisitos sanitarios, lo que implicará que los pasajeros exhiban la documentación sanitaria en el momento de embarcar en el avión, es la siguiente: “Le informamos que Air Europa, como responsable del tratamiento, conforme a lo dispuesto en RGPD y en la LOPDGDD, tratará datos personales (nombre y apellidos, pasaporte, fecha de nacimiento, nacionalidad, país de residencia, certificado de vacunación/pasaporte covid, prueba de PCR/antígenos) con la finalidad de mejorar su experiencia (facilitándole el tránsito en el aeropuerto) verificando previamente (checkin online) el cumplimiento de los requisitos solicitados en el país de destino. El uso de este servicio automatizado es voluntario y opcional. Todo pasajero tiene la posibilidad de presentar sus documentos en el aeropuerto si no desean utilizar este método. La base jurídica del tratamiento es el consentimiento prestado con la carga de los documentos, lo que permitirá de manera automatizada que Air Europa verifiC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/19 que el cumplimiento de los requisitos de entrada pertinentes para cada ruta/viaje antes de que el pasajero sea aceptado a bordo. Le informamos que sus datos serán conservados hasta se valide la documentación adjuntada, posteriormente se eliminarán de manera automática, segura e irrecuperable, quedando tan solo registrado que se ha producido la validación requerida en los datos de su reserva, bajo la denominación de SKYCLEARED. Sus datos no serán cedidos, salvo obligación legal. Air Europa almacenará los datos en el sistema informático de su encargado de tratamiento Amadeus IT Group, S.A., el cual tiene implementadas medidas de seguridad técnicas y organizativas eficaces para prevenir y mitigar los riesgos. Puede ejercer sus derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición portabilidad y limitación de sus datos, así como el derecho a retirar el consentimiento prestado en cualquier momento, dirigiéndose a Air Europa a través del correo electrónico del Delegado de Protección de Datos: delegadopd@aireuropa.com. Igualmente, tiene derecho a presentar una reclamación ante la Autoridad de Control correspondiente.” Asimismo, en la Política de Privacidad publicada en la página web, bajo el epígrafe Datos sensibles del apartado Datos personales tratados, ver la Diligencia Política de Privacidad, se hace referencia a la COVID-19 y se categorizan como datos sensibles los certificados de vacunación o las pruebas diagnósticas (Antígenos, PCR, etc.), recogiéndose: Destacar que, para determinados destinos y mientras las normativas que hacen referencia al control de epidemias o pandemias (por ejemplo: COVID-19) nos obliguen a ellos, podremos solicitar que muestre sus datos como certificados de vacunación o pruebas diagnósticas (Antígenos, PCR, etc.) requeridas por las autoridades sanitarias del país de destino. Si participas en el programa SKYCLEARED, puede validar sus certificados de vacunación/pasaporte COVID (datos sensibles), si así lo exigen las autoridades de su destino, como parte del check-in online (App o web), con la finalidad de mejorar su experiencia en el aeropuerto haciéndola más rápida y segura (sin presentar su documentación ni en facturación, ni en el embarque, al estar registrado en nuestros sistemas como pasajero idóneo para viajar). Validación de la documentación sanitaria La verificación de la documentación sanitaria permite a AIR EUROPA garantizar que el pasajero cumple los requisitos del país de destino. Para la validación de la documentación sanitaria cargada por el pasajero, AIR EUROPA tiene contratado como encargado de tratamiento a AMADEUS IT GROUP, S.A. (en adelante, Amadeus) que proporciona, entre otras, la herramienta “SAFE TRAVEL”, la cual le permite gestionar de forma automática la validación de la documentación. A su vez, Amadeus tiene como subencargado de tratamiento a MICROSOFT OPERATIONS IRELAND LIMITED (en adelante, Microsoft) del que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/19 requiere el servicio conocido como MICROSOFT AZURE (nube alojada en EEE, extracción de datos, verificación automática). El proceso de validación comienza con la verificación automática de que los archivos subidos por los pasajeros, la documentación cargada en formato PDF o de imagen, no contienen malware. A continuación, de la imagen se extrae la información necesaria (nombre y apellidos, tipo de prueba, fecha de la prueba, resultado de la prueba) con el apoyo de la herramienta “Azure Computer Vision”, una tecnología de reconocimiento óptico de caracteres (OCR por sus siglas en inglés), la cual pertenece al subencargado Microsoft. Con el procesamiento de los datos extraídos se realiza la verificación de si el pasajero cumple los requisitos para viajar, si éste cumple los requisitos, se añade un indicador de "autorizado para viajar" en la reserva o lo que es lo mismo SKYCLEARED y esta denominación se incluye en la herramienta “ALTEA DCS”. Esta herramienta, igualmente contratada a Amadeus, tiene como función gestionar la facturación (aceptación del pasajero y su equipaje y la asignación de un asiento en la aeronave) y el embarque (proceso de verificación de la identidad del pasajero y gestión de acceso a la aeronave de la manera más ágil posible). AIR EUROPA tiene acceso a los datos almacenados en “ALTEA DCS” y si la tarjeta de embarque no incluye la denominación SKYCLEARED, en el momento del embarque el personal de asistencia en tierra solicita al pasajero que muestre la documentación sanitaria, en formato papel o digital, para verificar en ese momento que cumple con los requisitos del país de destino. Plazo de conservación de los datos La documentación sanitaria subida en formato PDF o de imagen en el check-in online a través de la herramienta “SAFE TRAVEL”, insertada en la página web de AIR EUROPA, es eliminada pasadas 48 horas. Previamente, la herramienta realiza la extracción de datos (nombre y apellidos, tipo de prueba, fecha de la prueba, resultado de la prueba) para validar automáticamente el cumplimiento de los requisitos sanitarios. Este proceso se realiza con “Azure Computer Vision y los datos extraídos son eliminados a las 48 horas. Aquellos pasajeros que cumplan con los requisitos se les introduce en la tarjeta de embarque la denominación SKYCLEARED (“autorizado para viajar”). Esta denominación se almacena hasta la fecha de salida del vuelo y posteriormente durante siete días por si hubiera incidencias (overbooking, vuelo cancelado, atrasado, deniegue de embarque, cambio de destino, etc.) para poder gestionarlas adecuadamente. Contrato de encargado del tratamiento AIR EUROPA aporta el Contrato Marco de Servicios o “Master Services Agreement” o “MSA” entre AIR EUROPA y Amadeus, firmado en fecha 1 de junio de 2018, Documento número 1. Como adenda al Contrato Marco de Servicios, AIR EUROPA aporta el docuC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/19 mento “Services Agreement to the Master Services Agreement for Traveler ID for SAFE TRAVEL”, Documento número 2, igualmente firmado por AIR EUROPA y Amadeus en fecha 3 de diciembre de 2021, relativo a la herramienta “SAFE TRAVEL”, la cual permite gestionar la notificación, recogida y verificación de los requisitos sanitarios que los pasajeros deben acreditar a la aerolínea y ésta al país de destino. En el apartado 15 del Contrato Marco de Servicios se incluye lo relativo al tratamiento de datos y, a continuación, se reproduce su traducción: “15. PRIVACIDAD Y SEGURIDAD DE LOS DATOS (…) “1. AUTORIZACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS 1.3 Por la presente, el Destinatario del servicio (…) los servicios de mantenimiento y Tratamiento de Datos Personales a los Subencargados del Tratamiento de Datos autorizados por Aerolínea (…) (Subcontratistas) del Contrato Marco de Servicios.” Por otro lado, en el Anexo F se incluye la lista de subencargados de tratamiento de Amadeus a fecha 1 de junio de 2018. De la misma manera, se aporta la lista actualizada a junio de 2023, Documento número 3. No obstante, AIR EUROPA señala que para la herramienta “SAFE TRAVEL” solo requiere del subencargado MICROSOFT IRELAND OPERATIONS LIMITED y en concreto de su servicio conocido como MICROSOFT AZURE. Evaluación de impacto de protección de datos, EIPD AIR EUROPA señala que la finalidad de la herramienta “SAFE TRAVEL” es verificar que los pasajeros cumplen con los requerimientos sanitarios específicos de la ruta/país de destino. Dichos requerimientos se plasman en la comprobación de que todo pasajero que embarca en un vuelo de AIR EUROPA cumple la normativa sanitaria del país de destino. Para su verificación es imprescindible solicitar al pasajero el certificado de vacunación o pasaporte COVID y/o la prueba PCR o antígenos realizada. AIR EUROPA manifiesta que la herramienta “SAFE TRAVEL”, que permite gestionar la notificación, recogida y verificación automática de los requisitos sanitarios, ha sido diseñada siguiendo el principio de privacidad por defecto. Asimismo, aporta la evaluación de impacto de protección de datos (EIPD) relativa al tratamiento que lleva a cabo la herramienta, Documento 7 de la entrada REGAGE23e00007181021, que incluye: Evaluación de la necesidad y proporcionalidad del tratamiento: o Necesidad: Debido a los continuos cambios (más de 300 en los últimos 3 años) en los requerimientos sanitarios exigidos por los diversos países en los que AIR EUROPA opera, la Sociedad vio necesario automatizar el sistema de verificación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/19 o - Proporcionalidad:  Alcance: el tratamiento es opcional, por lo que se verán afectados solo aquellos pasajeros que prefieran aportar esta información para ir más ágiles en el aeropuerto.  Extensión: los datos personales tratados se encuentran en la categoría de datos sensibles, en concreto son el certificado de vacunación/pasaporte COVID y/o la prueba PCR o antígenos.  Intensidad: el tratamiento permite sacar conclusiones en relación con la COVID, en concreto, si se han vacunado o en el momento del vuelo no tienen la enfermedad.  El período de conservación de los datos sanitarios es mínimo, se mantienen el tiempo imprescindible para verificar la documentación y atender a posibles incidentes (overbooking, vuelo cancelado, atrasado, denegación de embarque, cambio de destino, etc.).  Medidas: se han implementado medidas de seguridad, que se describirán más adelante, con el fin de que el tratamiento sea seguro y los derechos de los interesados no se vean afectados. Gestión de riesgos: Se identifican las amenazas y se calcula el nivel de riesgo inherente de cada una de ellas, se definen medidas para mitigar el riesgo de cada una de las amenazas y se calcula nivel del riesgo residual. El resultado final es riesgo aceptable. Medidas de seguridad implantadas AIR EUROPA indica que, aunque es el responsable del tratamiento, no accede a la documentación sanitaria, ni tiene la posibilidad de consultarla, sólo almacena en la herramienta “ALTEA DCS”, a cuyos datos almacenados sí tiene acceso, la denominación SKYCLEARED o lo que es lo mismo “autorizado para viajar”. A continuación, se exponen las medidas de seguridad implementadas, las técnicas, son casi en su totalidad introducidas por el encargado del tratamiento (Amadeus) y su subencargado (Microsoft). Por otro lado, las medidas organizativas son implementadas por el responsable (AIR EUROPA), encargado y subencargado: - Medidas Técnicas: o (…) Además, la herramienta se basará en algunos servicios gestionados por Microsoft Azure, aplicando este subencargado de tratamiento varios controles de seguridad para proteger los datos personales, entre los que destacan: o - (…) Medidas Organizativas: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Nombramiento de Delegado de Protección de Datos o Responsable de www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/19 cumplimiento: (…) o Departamento de IT y ciberseguridad. o Política de Protección de Datos de Carácter Personal y Protocolos de desarrollo. o Política de Confidencialidad y cláusulas empleados. o Medidas legales / contractuales:  (…) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Tratamiento de categorías especiales de datos personales El artículo 9 del RGPD, que regula el tratamiento de categorías especiales de datos personales, establece lo siguiente: "1. Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física. 2. El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes:
  3. a)el interesado dio su consentimiento explícito para el tratamiento de dichos datos personales con uno o más de los fines especificados, excepto cuando el DereC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/19 cho de la Unión o de los Estados miembros establezca que la prohibición mencionada en el apartado 1 no puede ser levantada por el interesado;
  4. b)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del interesado en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social, en la medida en que así lo autorice el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o un convenio colectivo con arreglo al Derecho de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas del respeto de los derechos fundamentales y de los intereses del interesado;
  5. c)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física, en el supuesto de que el interesado no esté capacitado, física o jurídicamente, para dar su consentimiento;
  6. d)el tratamiento es efectuado, en el ámbito de sus actividades legítimas y con las debidas garantías, por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros actuales o antiguos de tales organismos o a personas que mantengan contactos regulares con ellos en relación con sus fines y siempre que los datos personales no se comuniquen fuera de ellos sin el consentimiento de los interesados;
  7. e)el tratamiento se refiere a datos personales que el interesado ha hecho manifiestamente públicos;
  8. f)el tratamiento es necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial;
  9. g)el tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado;
  10. h)el tratamiento es necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros o en virtud de un contrato con un profesional sanitario y sin perjuicio de las condiciones y garantías contempladas en el apartado 3;
  11. i)el tratamiento es necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como la protección frente a amenazas transfronterizas graves para la salud, o para garantizar elevados niveles de calidad y de seguridad de la asistencia sanitaria y de los medicamentos o productos sanitarios, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que establezca medidas adecuadas y específicas para proteger los derechos y libertades del interesado, en particular el secreto profesional;
  12. j)el tratamiento es necesario con fines de archivo en interés público, fines de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/19 investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado. 3. Los datos personales a que se refiere el apartado 1 podrán tratarse a los fines citados en el apartado 2, letra h), cuando su tratamiento sea realizado por un profesional sujeto a la obligación de secreto profesional, o bajo su responsabilidad, de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o con las normas establecidas por los organismos nacionales competentes, o por cualquier otra persona sujeta también a la obligación de secreto de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o de las normas establecidas por los organismos nacionales competentes. 4. Los Estados miembros podrán mantener o introducir condiciones adicionales, inclusive limitaciones, con respecto al tratamiento de datos genéticos, datos biométricos o datos relativos a la salud." III Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado El artículo 13 del RGPD establece la información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado, en virtud del cual: "1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  13. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  14. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  15. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
  16. d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
  17. e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
  18. f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al lugar en que se hayan puesto a disposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/19 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
  19. a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  20. b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
  21. c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
  22. d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  23. e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de no facilitar tales datos;
  24. f)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información." IV Protección de datos desde el diseño y por defecto El artículo 25 del RGPD establece lo siguiente: "1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, el coste de la aplicación y la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento, así como los riesgos de diversa probabilidad y gravedad que entraña el tratamiento para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará, tanto en el momento de determinar los medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento, medidas técnicas y organizativas apropiadas, como la seudonimización, concebidas para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/19 aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos, como la minimización de datos, e integrar las garantías necesarias en el tratamiento, a fin de cumplir los requisitos del presente Reglamento y proteger los derechos de los interesados. 2. El responsable del tratamiento aplicará las medidas técnicas y organizativas apropiadas con miras a garantizar que, por defecto, solo sean objeto de tratamiento los datos personales que sean necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento. Esta obligación se aplicará a la cantidad de datos personales recogidos, a la extensión de su tratamiento, a su plazo de conservación y a su accesibilidad. Tales medidas garantizarán en particular que, por defecto, los datos personales no sean accesibles, sin la intervención de la persona, a un número indeterminado de personas físicas. 3. Podrá utilizarse un mecanismo de certificación aprobado con arreglo al artículo 42 como elemento que acredite el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo." V Evaluación de impacto relativa a la protección de datos La evaluación de impacto relativa a la protección de datos se regula en el artículo 35 del RGPD en los siguientes términos: "1. Cuando sea probable que un tipo de tratamiento, en particular si utiliza nuevas tecnologías, por su naturaleza, alcance, contexto o fines, entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento realizará, antes del tratamiento, una evaluación del impacto de las operaciones de tratamiento en la protección de datos personales. Una única evaluación podrá abordar una serie de operaciones de tratamiento similares que entrañen altos riesgos similares. 2. El responsable del tratamiento recabará el asesoramiento del delegado de protección de datos, si ha sido nombrado, al realizar la evaluación de impacto relativa a la protección de datos. 3. La evaluación de impacto relativa a la protección de los datos a que se refiere el apartado 1 se requerirá en particular en caso de:
  25. a)evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de personas físicas que se base en un tratamiento automatizado, como la elaboración de perfiles, y sobre cuya base se tomen decisiones que produzcan efectos jurídicos para las personas físicas o que les afecten significativamente de modo similar;
  26. b)tratamiento a gran escala de las categorías especiales de datos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, o de los datos personales relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 10, o
  27. c)observación sistemática a gran escala de una zona de acceso público. 4. La autoridad de control establecerá y publicará una lista de los tipos de operaciones de tratamiento que requieran una evaluación de impacto relativa a la protección de datos de conformidad con el apartado 1. La autoridad de control comunicará esas listas al Comité a que se refiere el artículo 68. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/19 5. La autoridad de control podrá asimismo establecer y publicar la lista de los tipos de tratamiento que no requieren evaluaciones de impacto relativas a la protección de datos. La autoridad de control comunicará esas listas al Comité. 6. Antes de adoptar las listas a que se refieren los apartados 4 y 5, la autoridad de control competente aplicará el mecanismo de coherencia contemplado en el artículo 63 si esas listas incluyen actividades de tratamiento que guarden relación con la oferta de bienes o servicios a interesados o con la observación del comportamiento de estos en varios Estados miembros, o actividades de tratamiento que puedan afectar sustancialmente a la libre circulación de datos personales en la Unión. 7. La evaluación deberá incluir como mínimo:
  28. a)una descripción sistemática de las operaciones de tratamiento previstas y de los fines del tratamiento, inclusive, cuando proceda, el interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento;
  29. b)una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de las operaciones de tratamiento con respecto a su finalidad;
  30. c)una evaluación de los riesgos para los derechos y libertades de los interesados a que se refiere el apartado 1, y
  31. d)las medidas previstas para afrontar los riesgos, incluidas garantías, medidas de seguridad y mecanismos que garanticen la protección de datos personales, y a demostrar la conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta los derechos e intereses legítimos de los interesados y de otras personas afectadas. 8. El cumplimiento de los códigos de conducta aprobados a que se refiere el artículo 40 por los responsables o encargados correspondientes se tendrá debidamente en cuenta al evaluar las repercusiones de las operaciones de tratamiento realizadas por dichos responsables o encargados, en particular a efectos de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos. 9. Cuando proceda, el responsable recabará la opinión de los interesados o de sus representantes en relación con el tratamiento previsto, sin perjuicio de la protección de intereses públicos o comerciales o de la seguridad de las operaciones de tratamiento. 10. Cuando el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letras
  32. c)o e), tenga su base jurídica en el Derecho de la Unión o en el Derecho del Estado miembro que se aplique al responsable del tratamiento, tal Derecho regule la operación específica de tratamiento o conjunto de operaciones en cuestión, y ya se haya realizado una evaluación de impacto relativa a la protección de datos como parte de una evaluación de impacto general en el contexto de la adopción de dicha base jurídica, los apartados 1 a 7 no serán de aplicación excepto si los Estados miembros consideran necesario proceder a dicha evaluación previa a las actividades de tratamiento. 11. En caso necesario, el responsable examinará si el tratamiento es conforme con la evaluación de impacto relativa a la protección de datos, al menos cuando exista un cambio del riesgo que representen las operaciones de tratamiento." VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/19 Principios relativos al tratamiento La letra
  33. c)del artículo 5.1 del RGPD propugna: "1. Los datos personales serán: (…)
  34. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);" VII Conclusión En la denuncia presentada contra AIR EUROPA se pone en conocimiento de esta Agencia que la entidad ha habilitado un espacio en su página web para que sus usuarios incluyan información sanitaria referida a la vacunación contra el COVID19, sin contar para ello con ninguna autorización legal, ni estar constituida en autoridad sanitaria, así como que no informa adecuadamente sobre el tratamiento y gestión de dichos datos. Tras las actuaciones realizadas se ha verificado que AIR EUROPA para implementar las más de 300 versiones diferentes de requerimientos sanitarios que los pasajeros debían acreditar en los países de destino desde el inicio de la COVID-19, contrató los servicios de AMADEUS IT GROUP S.A., en concreto la herramienta “SAFE TRAVEL” para automatizar la verificación de la documentación sanitaria de los pasajeros. Aporta la evaluación de impacto de protección de datos relativa al tratamiento que lleva a cabo “SAFE TRAVEL”. La EIPD Incluye la evaluación de necesidad y proporcionalidad del tratamiento, la identificación de las amenazas, el riesgo inherente de cada una de ellas, las medidas definidas para mitigarlo y el nivel de riesgo residual. El resultado final es riesgo aceptable y las medidas de seguridad implantadas por el responsable, encargado y subencargado son adecuadas. El uso de la herramienta “SAFE TRAVEL” es opcional, el pasajero no tiene la obligación de aportar su documentación sanitaria, siempre tiene la alternativa de mostrarla cuando le sea solicitada en el momento de embarque al avión. En la cláusula informativa proporcionada a los pasajeros en el momento previo a la subida de la documentación sanitaria se recoge: “El uso de este servicio automatizado es voluntario y opcional. Todo pasajero tiene la posibilidad de presentar sus documentos en el aeropuerto si no desean utilizar este método.” Esta cláusula informativa debe ser aceptada para continuar con el proceso de subida de la documentación sanitaria, de lo contrario se continuará con el proceso check-in online sin verificar el cumplimiento de los requisitos sanitarios, lo que implicará que los pasajeros exhiban la documentación sanitaria en el momento de embarcar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/19 en el avión. Se acredita que en cualquier momento del check-in online el pasajero puede pasar al siguiente paso de la facturación, sin necesidad de cargar la documentación sanitaria. Para la validación de la documentación sanitaria cargada por el pasajero, AIR EUROPA tiene contratado como encargado de tratamiento a AMADEUS IT GROUP S.A que proporciona la herramienta “SAFE TRAVEL”. A su vez, Amadeus tiene como subencargado de tratamiento a MICROSOFT OPERATIONS IRELAND LIMITED del que requiere el servicio conocido como MICROSOFT AZURE (nube alojada en EEE, extracción de datos, verificación automática). Si el pasajero cumple los requisitos para viajar se añade un indicador de "autorizado para viajar" en la reserva o lo que es lo mismo SKYCLEARED. Si la tarjeta de embarque no incluye la denominación SKYCLEARED, en el momento del embarque se le solicita al pasajero que muestre la documentación sanitaria, en formato papel o digital, para verificar en ese momento que cumple con los requisitos del país de destino. La documentación sanitaria subida en formato PDF o de imagen en el check-in online a través de la herramienta “SAFE TRAVEL” es eliminada pasadas 48 horas. La denominación SKYCLEARED introducida en la tarjeta de embarque de los pasajeros que cumplen con los requisitos sanitarios se almacena hasta la fecha de salida del vuelo y, posteriormente, durante siete días por si hubiera incidencias para poder gestionarlas adecuadamente. En la cláusula informativa proporcionada a los pasajeros en el momento previo a la subida de la documentación sanitaria se recoge: “Le informamos que sus datos serán conservados hasta se valide la documentación adjuntada, posteriormente se eliminarán de manera automática, segura e irrecuperable, quedando tan solo registrado que se ha producido la validación requerida en los datos de su reserva, bajo la denominación de SKYCLEARED.” En la Política de Privacidad publicada en la página web, bajo el epígrafe Datos sensibles del apartado Datos personales tratados, se hace referencia a la COVID-19 y se categorizan como datos sensibles los certificados de vacunación o las pruebas diagnósticas (Antígenos, PCR, etc.), recogiéndose: “Destacar que, para determinados destinos y mientras las normativas que hacen referencia al control de epidemias o pandemias (por ejemplo: COVID-19) nos obliguen a ellos, podremos solicitar que muestre sus datos como certificados de vacunación o pruebas diagnósticas (Antígenos, PCR, etc.) requeridas por las autoridades sanitarias del país de destino. Si participas en el programa SKYCLEARED, puede validar sus certificados de vacunación/pasaporte COVID (datos sensibles), si así lo exigen las autoridades de su destino, como parte del check-in online (App o web), con la finalidad de mejorar su experiencia en el aeropuerto haciéndola más rápida y segura (sin presentar su documentación ni en facturación, ni en el embarque, al estar registrado en nuestros sistemas como pasajero idóneo para viajar).” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/19 AIR EUROPA expuso que no realiza cesiones de los datos sanitarios y que en ningún caso los comparte con los países de destino. De las actuaciones practicadas se deprende que el sistema de verificación de documentación referida a la vacunación COVID estaba disponible en la web de AIR EUROPA, siendo siempre voluntario hacerlo. Si el pasajero optaba por facilitar la documentación, siempre lo hacía de forma voluntaria, siendo informado del tratamiento que se realizaría y teniendo medidas de seguridad apropiadas a ese tratamiento. El artículo 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, consagra el principio de tipicidad en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración, pues prescribe que sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley. Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución en su artículo 25, lo que impone la necesidad de la predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción, debiendo haber una precisa correlación entre el ilícito y la acción imputada, mediante una correcta y adecuada subsunción de los hechos probados en el tipo sancionador aplicado. Conforme a los principios del derecho administrativo sancionador es necesario que concurran una serie de elementos para poder entender que se ha producido una infracción administrativa. En primer lugar, para que exista responsabilidad administrativa es necesario que la persona a la que se le imputa haya realizado una acción u omisión. Si esta conducta, activa u omisiva, está regulada en las normas administrativas como infracción, entonces se le otorgará tal naturaleza. Asimismo, el principio de responsabilidad requiere que el presunto responsable haya realizado la conducta de modo culpable o doloso, siendo el primer caso aquel en el que las actuaciones son conscientes y voluntarias, y por culpables aquellas involuntarias pero que derivan en el quebranto de la norma. Otro elemento esencial de las infracciones administrativas es el efecto del tiempo ya que solo se pueden castigar aquellas conductas que aparezcan tipificadas como infracciones al tiempo de cometerse. En el presente caso, no existe constancia de que haya llegado a producirse una actuación diferente a la explicada por la parte reclamada. Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/19 PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AIR EUROPA LINEAS AÉREAS, S.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  35. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-020323 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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