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AI-00382-2022

1/7  Expediente N.º: EXP202211234 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de septiembre de 2022, se presentó reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra el responsable del sitio web sexchapero.com (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: Reclamación trasladada desde la Agencia Catalana de Consumo contra el responsable del sitio web sexchapero.com, en el que el número de teléfono y nombre de pila del reclamante apareció incluido en un anuncio publicado en el sitio. Denuncia expresamente que se puedan publicar anuncios sin verificar el número de teléfono publicado. Documentación relevante aportada por la parte reclamante: - Captura de pantalla en la que aparece el número de teléfono del reclamante publicado en https://sexchapero.com. SEGUNDO: Con fecha 24 de octubre de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: No hay constancia en la reclamación de que la parte reclamante haya intentado ejercer su derecho de supresión utilizando el formulario de contacto o mediante mensajería de WhatsApp, canales de comunicación ofrecidos por el sitio web. Requerido al registrador del domino “sexchapero.com”, IONOS CLOUD S.L.U., los datos de titularidad de este dominio, con fecha de 14 de noviembre de 2022 se recibe en esta Agencia escrito de contestación al requerimiento informando de que el titular del referido dominio es A.A.A. con NIF ***NIF.1. Requerido al titular del sitio web en cuestión que informara a esta Agencia de los datos que obrara en sus sistemas del titular del anuncio, con fecha de 17 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 noviembre de 2022 se recibe en esta Agencia escrito de contestación informando de los siguientes aspectos: - Con fecha de 10 de agosto de 2022 recibieron un correo electrónico remitido por la parte reclamante solicitando la eliminación del número de teléfono del anuncio y se procedió a su eliminación de inmediato. - Informan de los datos de los que disponen entre los que constan la fecha y hora del registro y la IP de sesión y una dirección de correo del servicio de GMAIL. Con fecha de 15 de noviembre de 2022 se realiza una búsqueda por número de teléfono en el sitio web del anuncio señalado en la reclamación sin encontrarse ningún resultado. Requerida la titularidad de la IP en el momento de producirse el registro del anuncio a VODAFONE SPAIN, S.A.U., operadora de la dirección de internet facilitada por el responsable del sitio web reclamado, con fecha de 20 de febrero de 2023 se recibe en esta Agencia escrito remitido por esta entidad manifestando que “Las direcciones IP solicitadas por la Agencia son dinámicas, no estáticas, lo cual implica que para poder identificar al titular de una IP dinámica, es necesario acceder a datos de tráfico. A tales efectos, los datos de tráfico quedan excluidos del deber de colaboración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que recoge dicha exclusión y reserva la cesión de los datos únicamente para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, y con previa autorización judicial solicitada por alguno de los agentes facultados”. Por lo anterior, y dado que la dirección IP del anuncio es el único dato disponible que podría conducir a la identificación del autor de la publicación de los datos personales de la parte reclamante, no ha sido posible por esta inspección determinar dicha autoría. Respecto a las causas que han hecho posible los hechos denunciados, se observa en el formulario de registro de anunciante de servicios, el dato de teléfono no es obligatorio, de lo que se desprende que el sistema de registro del sitio web no realizará ninguna comprobación de la autenticidad del teléfono facilitado. No obstante, se realizó una simulación introduciendo el teléfono inexistente “***TELÉFONO.1” comprobando que el registro llegaba a término sin comprobación alguna sobre el número de teléfono introducido. También se ha comprobado que es posible finalizar el registro sin activar el conmutador de “Acepto las condiciones de uso y política de privacidad” al final del formulario. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Tratamiento de categorías especiales de datos personales El artículo 9 del RGPD, que regula el tratamiento de categorías especiales de datos personales, establece lo siguiente: "1. Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física. 2. El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes:
  3. a)el interesado dio su consentimiento explícito para el tratamiento de dichos datos personales con uno o más de los fines especificados, excepto cuando el Derecho de la Unión o de los Estados miembros establezca que la prohibición mencionada en el apartado 1 no puede ser levantada por el interesado;
  4. b)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del interesado en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social, en la medida en que así lo autorice el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o un convenio colectivo con arreglo al Derecho de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas del respeto de los derechos fundamentales y de los intereses del interesado;
  5. c)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física, en el supuesto de que el interesado no esté capacitado, física o jurídicamente, para dar su consentimiento;
  6. d)el tratamiento es efectuado, en el ámbito de sus actividades legítimas y con las debidas garantías, por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros actuales o antiguos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 tales organismos o a personas que mantengan contactos regulares con ellos en relación con sus fines y siempre que los datos personales no se comuniquen fuera de ellos sin el consentimiento de los interesados;
  7. e)el tratamiento se refiere a datos personales que el interesado ha hecho manifiestamente públicos;
  8. f)el tratamiento es necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial;
  9. g)el tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado;
  10. h)el tratamiento es necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros o en virtud de un contrato con un profesional sanitario y sin perjuicio de las condiciones y garantías contempladas en el apartado 3;
  11. i)el tratamiento es necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como la protección frente a amenazas transfronterizas graves para la salud, o para garantizar elevados niveles de calidad y de seguridad de la asistencia sanitaria y de los medicamentos o productos sanitarios, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que establezca medidas adecuadas y específicas para proteger los derechos y libertades del interesado, en particular el secreto profesional;
  12. j)el tratamiento es necesario con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado. 3. Los datos personales a que se refiere el apartado 1 podrán tratarse a los fines citados en el apartado 2, letra h), cuando su tratamiento sea realizado por un profesional sujeto a la obligación de secreto profesional, o bajo su responsabilidad, de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o con las normas establecidas por los organismos nacionales competentes, o por cualquier otra persona sujeta también a la obligación de secreto de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o de las normas establecidas por los organismos nacionales competentes. 4. Los Estados miembros podrán mantener o introducir condiciones adicionales, inclusive limitaciones, con respecto al tratamiento de datos genéticos, datos biométricos o datos relativos a la salud." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 III Licitud del tratamiento La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El incluir imágenes, que identifican o hacen identificable a una persona en vídeos publicados supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la causa legitimadora habitual suele ser el consentimiento, en general. Y es la persona que sube los datos personales y las imágenes que puede visualizarse sin limitación alguna la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  13. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  14. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  15. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  16. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  17. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  18. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  19. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 IV Conclusión La reclamación presentada se dirigía contra el responsable del sitio web sexchapero.com; el motivo expresamente era que se puedan publicar anuncios sin verificar el número de teléfono publicado. Consultada la política de privacidad del reclamado, se constata que, en el formulario de registro de anunciante de servicios, el dato de teléfono no es obligatorio, por lo que el sistema de registro del sitio web no realizará ninguna comprobación de la autenticidad del teléfono facilitado. El anuncio con los datos personales ha sido retirado por el responsable del sitio web señalado en la reclamación. Aun obteniendo la colaboración del responsable del sitio web en el cual se publicó el anuncio, no ha sido posible determinar la autoría de la publicación reclamada (el reclamante sospecha que ha sido su ex pareja) debido a que la operadora no ha facilitado la titularidad de la IP de sesión de la publicación amparándose en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, al ser esta IP dinámica y haber transcurrido tres meses entre la publicación del anuncio y la recepción del requerimiento de identificación del titular. De conformidad con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte reclamada y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  20. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-020323 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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