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AI-00384-2024

1/9  Expediente N.º: EXP202409419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de junio de 2024, se presentó reclamación con número de registro de entrada REGAGE24e00043851080 ante la Agencia Española de Protección de Datos contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que suscribió un contrato de arrendamiento de local con el propietario de este en fecha 1 de septiembre de 2023. Señala que en el local arrendado se encontraba instalada una máquina de azar que se mantuvo en funcionamiento tras el arrendamiento. La parte reclamante el 5 de marzo de 2024 solicitó a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía la no renovación de la autorización de uso de la referida máquina de azar, siendo atendida su petición mediante resolución de fecha 9 de abril de 2024. En la resolución notificada a la parte reclamante se indicaba que la operadora de la referida máquina realizó alegaciones a la petición realizada, adjuntando a dichas alegaciones copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte reclamante y el arrendador del local. La parte reclamante considera que la parte reclamada ha procedido a la comunicación de dicho contrato a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, y que tal hecho por parte del arrendador supone una actuación contraria a la normativa de protección de datos personales. Junto al escrito remitido por la parte reclamante, se aporta como documentación relevante: - Resolución de 09/04/2024 de la Delegación del Gobierno de Andalucía por la que se acuerda la no renovación de la autorización para la instalación de máquina de azar en el establecimiento ubicado en la calle ***DIRECCIÓN.1, arrendado por la parte reclamada a la reclamante. Burofax de 17/05/2024 enviado por la parte reclamante al reclamado a la dirección: ***DIRECCIÓN.2 anunciándole que va a denunciarle ante la AEPD por haber remitido el contrato de arrendamiento y la carta de notificación de rescisión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/9 de dicho contrato suscrito entre ambos a la empresa operadora de la máquina de azar instalada en el local. Burofax de 17/05/2024 enviado por la parte reclamante a INTERPLAY SA, empresa operadora de la máquina de azar instalada en el local, anunciándole que va a denunciarle ante la AEPD por haber aportado el contrato de arrendamiento y la carta de notificación de rescisión de dicho contrato suscrito por su cliente y la parte reclamante. Contrato de arrendamiento de nave industrial suscrito el 01/09/2023 entre la parte reclamante y la reclamada. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), no fue recogido por el responsable; reiterándose el traslado en fecha 24/07/2024 por correo postal certificado, a la dirección: calle ***DIRECCIÓN.1, con el resultando de “devuelta” el 24/07/2024 por “dirección incorrecta” según el certificado de Correos TERCERO: Con fecha 13 de septiembre de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 26/09/2024 se envió desde la AEPD requerimiento de información postal resultando entregado con fecha 08/10/2024. En dicho requerimiento se solicitaba a la parte reclamada que aportase en el plazo de diez días hábiles la siguiente información:    Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación. La decisión adoptada a propósito de esta reclamación. Cualquier otra que considere relevante La parte reclamada contestó al anterior requerimiento negando haber remitido a la empresa operadora de máquinas de azar la documentación que motivó la apertura de este expediente, es decir, el contrato de arrendamiento y la carta de notificación de rescisión de dicho contrato suscrito entre la parte reclamada y la reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/9 Según consta en la resolución de 09/04/2024 de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía por la que se accede a la petición de la ahora reclamante de no renovar la autorización de instalación de una máquina de juego de azar en el establecimiento de la parte reclamante, (hoja segunda), la empresa operadora, INTERPLAY, S.A., aportó, como tercero interesado en el expediente, el contrato de arrendamiento del local suscrito entre la parte reclamante y la reclamada y una carta remitida por el propietario del local a la reclamante, por la que le requería que abandonase el local y efectuara la entrega de llaves del mismo. Asimismo, consta en el expediente un burofax remitido el 17/05/2024 por la parte reclamante a la operadora de máquinas de juego de azar, INTERPLAY, S.A., en la que denuncia que esta operadora había aportado al expediente administrativo ante la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía donde se indica: “el contrato de arrendamiento suscrito entre la que suscribe y el propietario del local (…) y la carta que este señor me envió sobre su intención de no prorrogar dicho contrato de arrendamiento más allá de su fecha de vencimiento, por lo que es un hecho objetivo que Vds. tienen en su poder mis datos personales y los datos y conflictos surgidos de mi relación arrendaticia con Don A.A.A. SIN MI CONSENTIMIENTO EXPRESO, y además han utilizado, EN MI CONTRA Y SIN MI CONSENTIMIENTO, en el precitado procedimiento administrativo de no renovación de la citada máquina recreativa y/o de azar”. Con fecha 13/02/2025 se envió un requerimiento a A.A.A., notificado el 13/02/2025, en el que se solicitaba la siguiente documentación:  Copia del contrato de arrendamiento del local de negocio de la ***DIRECCIÓN.2 firmado por el arrendador y el arrendatario el 1 de septiembre de 2023.  Copia de la comunicación de rescisión de este contrato de arrendamiento. Este requerimiento no ha sido contestado hasta la fecha. Con fecha 13/02/2025 se envió un requerimiento a B.B.B., (se envió electrónicamente y se entendió rechazada la notificación por caducidad a fecha de 24/02/25), en el que se solicitaba la siguiente información y documentación:  Copia del contrato de arrendamiento del local de negocio de la ***DIRECCIÓN.2 firmado por el arrendador y el arrendatario el 1 de septiembre de 2023.  Copia de la comunicación de rescisión de este contrato de arrendamiento.  Indique si facilitó documentos con sus datos personales a INTERPLAY al hacerse cargo del local arrendado y de la máquina de juego que se encontraba instalada en este. Informe si era necesario formalizar ante la Junta de Andalucía algún cambio respecto de la autorización de la máquina de juego que ya estaba instalada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/9  En caso de haber realizado algún trámite ante la Junta de Andalucía, copia de la documentación aportada para llevar a cabo dicho trámite. Este requerimiento no ha sido contestado hasta la fecha. Con fecha 13/02/2025 se envió un requerimiento a INTERPLAY, S.A., que fue notificado electrónicamente el 17/02/2025, por el que se requería la siguiente información:  Copia del contrato de arrendamiento del local de negocio de la ***DIRECCIÓN.2 firmado por el arrendador y el arrendatario el 1 de septiembre de 2023.  Copia de la comunicación de rescisión de este contrato de arrendamiento.  Informe de quién le entregó la anterior documentación que, según su escrito de 15 de noviembre de 2024 aportó a la Junta de Andalucía a requerimiento de ésta.  Informe si era necesario realizar algún trámite ante la Junta de Andalucía referente a la autorización, que ya estaba otorgada, de la máquina de juego instalada en el local de negocio de la ***DIRECCIÓN.2 al cambiar el arrendatario de dicho local.  En el caso de haber formalizado algún trámite ante la Junta de Andalucía, con motivo del cambio de arrendatario, indique la documentación aportada y adjunte copia utilizada para llevar a cabo dicho trámite. Este requerimiento fue contestado el 26/02/2025 con las siguientes alegaciones: “(…) esta parte procede a presentar: 1.- Copia del contrato de arrendamiento del local de negocio de la ***DIRECCIÓN.2, en el que mi representada mantuvo máquinas recreativas desde septiembre de 2020 a junio de 2024, señalado como DOC. Nº 1 2.- Copia de la comunicación de rescisión de dicho contrato de fecha 18/03/2024 y reiteración realizada mediante Burofax de fecha 01/07/2024, señalados como DOC. Nº 2 y 3. 3.- Informe de quién le entregó la anterior documentación.- Tal y como se expresó en el escrito presentado en fecha 15/11/2024, el contrato de arriendo fue entregado por la Sra. .B.B.B., con motivo de la relación comercial que mantenía con mi mandante, siempre con el objetivo de acreditar que la misma había obtenido o mantenía la disponibilidad del local en el que ejercía su actividad, Io cual, normalmente se acredita por parte de cualquier titular mediante la copia del contrato de arrendamiento o en su caso escritura de propiedad, así como, alta de IAE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/9 En cuanto a la comunicación de rescisión fue entregada por el propietario del local, Sr. A.A.A., pues al igual que con la Sra. B.B.B., INTERPLAY, S.A., solicitó se acreditara que había recuperado la disponibilidad del local, así como, ser el nuevo titular de la actividad. 4.- Informe de si era necesario realizar algún cambio ante la Junta. - Efectivamente, acreditado por parte del Sr. A.A.A., haber recuperado la posesión de su local, y ser el titular de la actividad, mi mandante, junto con el mismo procedió a tramitar nueva autorización de instalación. 5.- En caso de haber tramitado algún trámite ante la Junta, indicar la documentación aportada. - Ante la Junta, se presentó en fecha 20/06/2024, solicitud de autorización de instalación, a la cual, se acompañó, acuerdo de instalación y alta de IAE, los cuales quedan señalados como DOC. Nº 4 (…)”. Junto al anterior escrito INTERPLAY S.A. aportó la siguiente documentación:  Documento nº1: Contrato de alquiler firmado el 01/09/2023 por el propietario del local A.A.A. y la arrendataria B.B.B..  Documentos 2 y 3: Copia de la comunicación de rescisión de dicho contrato de fecha 18/03/2024 y reiteración realizada mediante Burofax de fecha 01/07/2024.  Documento Nº4: Solicitud de autorización de instalación de máquinas recreativas o de azar presentada por INTERPLAY S.A. ante la Junta de Andalucía el 20/06/2024. En esta solicitud declara INTERPLAY S.A. que la persona o entidad titular del establecimiento es A.A.A., acuerdo de instalación y alta de IAE. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/9 II Seguridad del tratamiento El artículo 32 del RGPD estipula lo siguiente: "1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:
  3. a)la seudonimización y el cifrado de datos personales;
  4. b)la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
  5. c)la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
  6. d)un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento. 2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos. 3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. 4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros." III Integridad y confidencialidad La letra
  7. f)del artículo 5.1 del RGPD propugna: "1. Los datos personales serán: (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/9
  8. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»)." IV Conclusión La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero -S 44/1989- indica lo siguiente: (…) "Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Desde la perspectiva constitucional la diferenciación entre la presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el artículo 24.2 de la Constitución como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible en la vía de amparo, lo que no ocurre propiamente con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Es cierto que la distinción entre medio probatorio y resultado probatorio no puede ser tan radical en cuanto que la presunción de inocencia es también una regla de juicio a favor de ella que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que pueda deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio. El que ahora el principio pro reo pueda tener un más sólido fundamento constitucional no permite que pueda confundirse el principio in dubio pro reo con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, ni tampoco convertir el proceso de amparo en una nueva instancia en que pueda discutirse el resultado valorativo de una actividad probatoria de cargo realizada en el juicio oral y con todas las garantías" (…) Lo anteriormente expuesto, ha de conectarse con la vigencia en nuestro Derecho Administrativo sancionador del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, de modo que el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo que acredite los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/9 hechos que motivan la imputación o la intervención en los mismos del presunto infractor. El Tribunal Constitucional (SSTC 131/2003 y 242/2005, por todas) se ha pronunciado en ese sentido al indicar que una de las exigencias inherentes al derecho a la presunción de inocencia es que la sanción esté fundada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta imputada y que recae sobre la Administración pública actuante la carga probatoria de la comisión del ilícito administrativo y de la participación en él del denunciado. Por su parte, el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece como uno de los principios de la potestad sancionadora el de la “Responsabilidad”, determinando al respecto que: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”. Igualmente, se debe tener en cuenta lo que establece el artículo 53.2 la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que: “Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables, tendrán los siguientes derechos: (…)
  9. b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario” En el caso que nos ocupa, INTERPLAY, S.A aportó a un expediente administrativo ante la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía los datos de la reclamante, B.B.B., contenidos en el contrato de arrendamiento firmado por ella y el propietario del local, A.A.A., parte reclamada, y la carta de rescisión de dicho contrato de arrendamiento que envió la parte reclamada a la reclamante. La parte reclamada niega los hechos en la contestación al requerimiento de la Agencia e indica que la documentación fue remitida por la propia reclamante a INTERPLAY, S.A. INTERPLAY S.A., en un escrito presentado el 26/02/2025, alega que el contrato de arrendamiento se lo entregó la propia B.B.B., con motivo de la relación comercial que ésta mantenía con el propietario del local para acreditar que había obtenido o mantenía la disponibilidad del local en el que ejercía su actividad, y que la copia del burofax de rescisión de dicho contrato de arrendamiento se lo había entregado el propietario del local, A.A.A., para acreditar que había recuperado la disponibilidad del local, “así como, ser el nuevo titular de la actividad”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/9 Por otro lado, la Agencia Española de Protección de Datos no ha recibido respuesta a dos requerimientos realizados el 13/02/2025 a A.A.A. y a B.B.B., por lo que no ha sido posible contrastar las manifestaciones de INTERPLAY S.A. Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta. Así pues, al no haber sido posible atribuir la responsabilidad por el de acuerdo con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  10. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-120525 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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