1/6 Expediente N.º: EXP202309994 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de junio de 2023, se presentó reclamación con número de registro de entrada XXXXXXXXXXXXXX ante la Agencia Española de Protección de Datos contra SEUR GEOPOST, S.L. con NIF B82516600 (en adelante, la parte reclamada o SEUR). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que era destinataria de un paquete cuya gestión de entrega le correspondía a SEUR GEOPOST S.L. El día 11 de mayo de 2023, le fue notificada la entrega del paquete, pese a que no se encontraba en su vivienda, por lo que contactó con la entidad reclamada. Tras diversas llamadas y una visita a la oficina de SEUR, le indicaron que, sin su consentimiento, habían entregado el paquete en la vivienda del “vecino del A". Al recibir el albarán de entrega, comprobó que en el mismo constaba una firma que no se correspondía con la suya y un Documento Nacional de Identidad (DNI) desconocido, por lo que entiende que SEUR ha hecho gestión inadecuada del paquete. La parte reclamante afirma que posteriormente encontró el paquete delante de la puerta de su vivienda, había sido abierto y el contenido estaba revuelto. En un lateral, figuraban sus datos personales (nombre completo, dirección, correo, teléfono, DNI). Junto con la reclamación, aporta copia del albarán de entrega facilitado por la entidad reclamada. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte SEUR, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 17/07/2023, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Con fecha 24/07/2023 se recibe en esta Agencia una comunicación por parte de SEUR en la que se envía el escrito de traslado de la reclamación y solicitud de información, remitido por la AEPD a la parte reclamada, sin aportar el documento de contestación al mismo. Por este motivo, con fecha 17/08/2023 se dirige a SEUR un nuevo escrito en el que se hace constar que en el envío de 24 de julio de 2023 no ha adjuntado el escrito de contestación, solicitando el envío del mismo. Dicho documento fue recogido en fecha 21/08/2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. El día 21 de agosto de 2023 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones elaborado por SEUR, indicando: La notificación remitida por la AEPD se ha enviado a nombre de SEUR, S.A. Sin embargo, el servicio objeto de la reclamación lo ha prestado SEUR GEOPOST S.L.U., empresa del Grupo SEUR. Tras haber realizado una investigación, SEUR ha comprobado lo siguiente: Un repartidor de SEUR acudió al domicilio de la reclamante para efectuar una entrega. La reclamante se encontraba ausente en el momento de la entrega. El repartidor entregó el paquete de la reclamante a un vecino. SEUR afirma que la incidencia se ha producido como consecuencia de un error del repartidor, al no haber seguido los protocolos internos de la empresa para la correcta entrega y recogida de mercancía. La parte reclamada afirma que tiene implantados unos procedimientos y manuales corporativos, en los que determina las pautas a seguir para la correcta entrega o recogida de la mercancía, aportando diversa documentación relativa a los mismos. TERCERO: Con fecha 25 de agosto de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que SEUR GEOPOST, S.L. realiza, entre otros tratamientos, la conservación y utilización de los siguientes datos personales de personas físicas, tales como: nombre, apellidos, número de identificación, dirección y número de teléfono. SEUR GEOPOST, S.L. realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del citado artículo 4.7 del RGPD. El artículo 4 apartado 12 del RGPD define, de un modo amplio, las “violaciones de seguridad de los datos personales” (en adelante brecha de datos personales) como “todas aquellas violaciones de la seguridad que ocasionen la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos.” III Presunción de inocencia En el presente caso, se formula reclamación motivada por la entrega de un paquete destinado a la parte reclamante a un vecino, lo que lleva a la parte reclamante a considerar que pudo verse comprometida la confidencialidad de sus datos personales. Concretamente, la parte reclamante ha manifestado que se expusieron a un tercero (un vecino) los datos incorporados a la etiqueta de envío, entre otros, sus datos postales y su número de teléfono, si bien no ha aportado ninguna evidencia que acredite los datos que efectivamente figuraban en el exterior del paquete entregado. Entiende esta Agencia que la confidencialidad solo se verá afectada cuando se posibilite el acceso por parte de un tercero a datos personales que no sean públicos o que no fueran conocidos previamente por dicho tercero. Así, la entrega de un paquete a un vecino de la destinataria, cuando en el envío postal no figure ningún dato adicional a los estrictamente necesarios para realizar la entrega (nombre y dirección), la confidencialidad de los datos personales del destinatario no se ve comprometida, al no ponerse en conocimiento del receptor del envío datos personales de la parte reclamante que no conociese. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En definitiva, en el caso que nos ocupa, el examen de los documentos aportados en las actuaciones de traslado realizadas, pone de relieve la ausencia de evidencias capaces de justificar la apertura de un procedimiento sancionador, al no haber quedado acreditado qué datos personales de la parte reclamante, más allá de su nombre y dirección, fuesen expuestos a terceros no autorizados, debido a que el paquete fue entregado a un vecino de la parte reclamante, por lo que no hay constancia de que se pusieran en conocimiento del mismo ningún dato que no conociese. El albarán emitido por la empresa de mensajería, aportado junto a la reclamación, no sirve para acreditar tal circunstancia. A este respecto, debe destacarse que en el ámbito administrativo sancionador son de aplicación, con alguna matización, pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, teniendo plena virtualidad el principio de presunción de inocencia, que debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones. El Tribunal Constitucional en Sentencia 76/1990 (STC) considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 53.2 de la LPACAP, establece que, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos: “
- a)(…)
- b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. Como ha precisado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de octubre de 1998, la vigencia del principio de presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” Así las cosas, se debe distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas. El Tribunal Constitucional ha manifestado en su Sentencia 24/1997, que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
- a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
- b)Los hechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” En definitiva, el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo que acredite los hechos que motivan la imputación o la intervención en los mismos del presunto infractor. En este caso, como se ha expuesto, no existen esos indicios racionales que permitirían imputar a la parte reclamada la comisión de las infracciones de la normativa de protección de datos personales denunciadas, por lo que, no cabe estimar enervado el derecho a la presunción de inocencia que le ampara. IV Conclusión Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta. Así pues, al no haber sido posible atribuir responsabilidad alguna por una exposición de los datos personales de la parte reclamante, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SEUR GEOPOST, S.L. y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-301023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es