1/6 Expediente N.º: EXP202317150 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: A.A.A., en representación de B.B.B. (en adelante, la parte reclamante) interpuso con fecha 18 de septiembre de 2023 reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra C.C.C. y su padre, D.D.D. quienes, en distintas fechas de agosto y septiembre de 2023 remitieron remitiendo correos electrónicos poniendo en copia a una pluralidad de destinatarios, sin consentimiento por parte de mi representado ni por parte del resto de destinatarios, en los cuales están transmitiendo datos personales e informaciones falsas que afectan a la intimidad personal y menoscaban la fama, dignidad y crédito profesional de mi representado y del resto de personas concernidas. Junto a la notificación se aporta copia de los correos electrónicos objeto de esta reclamación, procedentes del dominio movileanuholding.com. En los mismos, C.C.C. se identifica como (...) Movileanu Holding y D.D.D. como (…) de la misma entidad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a MOVILEANU TURISM HOLDING, S.L. con NIF B16720120, entendiendo que tenía la consideración de parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogido por el responsable, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 10/12/2023, como consta en el certificado que obra en el expediente. Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, dándose por efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, se envió una copia por correo postal certificado, que fue devuelta por "desconocido”, el 08/01/2024 tal y como figura en el acuse de recibo. En consecuencia, no se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 TERCERO: Con fecha 18 de diciembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas En el presente caso, consta en el expediente diversos correos electrónicos remitidos por C.C.C. el 3 de agosto de 2023 y los días 6 y 11 de septiembre y por D.D.D., (…), los días 3, 11, 17, 23, 28 de agosto, 31 de agosto y 1 de septiembre, en el que se indicaban como destinatarios diversas cuentas de correo electrónico entre las que se encontraba las del reclamante. En dichos correos electrónicos no se hizo uso de la funcionalidad de copia oculta, por los que las direcciones de los destinatarios eran visibles para todos. En atención a las documentación que obra en el expediente, puesto que la reclamación ha sido presentada por la parte reclamante, sin que conste representación del resto de los destinatarios de la comunicación, cabe afirmar que se ha producido un tratamiento de los datos personales del reclamante de acuerdo con la definición contenida en el artículo 4.1 del RGPD: «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; Señalado lo anterior, interesa señalar que, si bien los correos electrónicos remitidos C.C.C. y D.D.D. que se aportan junto con la reclamación se realizan desde direcciones pertenecientes al dominio movileanuholding.com (***USUARIO.1 y ***USUARIO.2, respectivamente) y que en los mismos los remitentes utilizan el pie de firma corporativo, el contenido de los correos electrónicos no deja dudas acerca de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 naturaleza personal del mensaje y, por lo tanto, excluye cualquier fin profesional o relacionado con la entidad MOVILEANU TURISM HOLDING, S.L. A título de ejemplo, destacamos los siguientes contenidos de las comunicaciones realizadas: En el correo electrónico fechado el 17 de agosto de 2023 a las 13:46 remitido por D.D.D. se hace referencia a una deuda contraída en el año 2007 por E.E.E. (a cuya atención se dirige la comunicación) en favor de C.C.C. por un importe de ***CANTIDAD.1 euros más gastos financieros. El remitente se identifica como (…) C.C.C. y solicita formalmente por escrito, la devolución del dinero que le corresponde. En el mismo sentido- solicitud de devolución del importe prestado- se pronuncia el correo electrónico remitido por C.C.C. ese mismo 17 de agosto a las 15:
- En correo electrónico de 23 de agosto de 2023 a las 18:18, C.C.C. se dirige al reclamante insistiendo en el pago de la deuda contraída, identificando a E.E.E. como familiar de F.F.F., a la postre, jefe del reclamante. En correo electrónico fechado el 28 de agosto de 2023 a las 14:27, D.D.D. interpela a alguien que identifica como G.G.G. a la que indica que en ningún país han robado dinero a C.C.C., solamente en España, y solamente el empleado de su compañía ***EMPRESA.
- Destacamos que, entre las consideraciones que recoge el correo electrónico que mencionamos, se encuentra la siguiente:
- Ha prestado dinero a su jefe directo que lo has puesto tu en tu compañía, no comprendo que tipo de jefes contratas en tu empresa que se permiten pedir cantidades enormes de dinero a sus empleados. Con fecha 31 de agosto de 2023, D.D.D. remite correo electrónico que comienza con las palabras “Estimado H.H.H.” e indica a continuación lo siguiente: En el mes de Agosto de 2008, (…) vía su abogado ha emitido una denuncia por parte de la compañía ***EMPRESA.2, en relación a los delitos financieros de las sociedades que supuestamente han estafado a ***EMPRESA.2, (…), en el documento de la denuncia aparece que la máxima responsable es C.C.C., siendo B.B.B. (…) y con acceso a los bancos internamente en la compañía ***EMPRESA.2 (…) (…). Solicito una investigación, porqué las 3 sociedades son de la provincia de Asturias, siendo la única persona de la compañía ***EMPRESA.2, I.I.I., y según los resultados de la policía el material de (…) euros ha sido enviado por medios internacionales a Pakistán. Pueden explicarme porqué motivo el destino es Pakistán, cuando (…) es la propietaria de ***EMPRESA.1., la última jefa de C.C.C., antes del 2 de Noviembre de 2006, cuando ha sido contratada C.C.C. en ***EMPRESA.
- (…) En febrero de 2012 (…), B.B.B. ha solicitado por escrito a C.C.C., trabajar 16 horas seguidas y fines de semanas, esto es ilegal, y no le permito a C.C.C. trabajar 16 horas seguidas (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Con fecha 1 de septiembre de 2023, a las 12:37, D.D.D. dirige nuevo correo electrónico en el que insiste en el cobro de la deuda contraída y realiza consideraciones como las siguientes: ¿Quiero preguntarle a (…) cuantas veces le han bajado el sueldo en LG? ¿Cuántas veces le han robado el dinero a H.H.H. o a B.B.B.? ¿Cuántas veces le ha robado dinero a J.J.J.? ¿Por qué roban dinero a C.C.C. en el entorno laboral y porqué roban dinero sus jefes? Se adjunta a este correo extracto de cuenta bancaria en el que figura una transferencia a favor de E.E.E. con fecha 13/06/07 por importe de 13.000,30 euros. De lo anterior cabe concluir lo siguiente: - - Los correos electrónicos remitido por C.C.C. y D.D.D., si bien utilizando el dominio de la entidad de la que son (…) no plantean cuestiones relacionadas con la entidad MOVILEANU TURISM HOLDING, sino, antes, al contrario, realizan consideraciones de índole personal relacionadas con una deuda de la que C.C.C. es acreedora. El contenido de los correos electrónicos también demuestra que sus destinatarios son de alguna manera conocedores de los asuntos que se plantean en los mismos y que son o han formado parte de la vida profesional de C.C.C.. La referencia a los diferentes destinatarios en el propio contenido del mensaje lleva a entender que éstos se conocen entre sí. III Conclusión El Considerando 18 del RGPD indica lo siguiente: El presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos de carácter personal por una persona física en el curso de una actividad exclusivamente personal o doméstica y, por tanto, sin conexión alguna con una actividad profesional o comercial. Entre las actividades personales o domésticas cabe incluir la correspondencia y la llevanza de un repertorio de direcciones, o la actividad en las redes sociales y la actividad en línea realizada en el contexto de las citadas actividades. No obstante, el presente Reglamento se aplica a los responsables o encargados del tratamiento que proporcionen los medios para tratar datos personales relacionados con tales actividades personales o domésticas. En línea con lo anterior, el artículo 2.2 c) del RGPD dispone lo siguiente El presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales: c) efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas; Según la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contenciosoadministrativo, Sección 3ª, Sentencia 815/2020 de 18 Jun. 2020, Rec. 1074/2019 Y son dos los requisitos legales para que entre en juego la cláusula de exclusión, que el tratamiento de datos lo haga un particular y que lo haga en el marco de una actividad exclusivamente particular o doméstica. De igual forma, se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. No en vano, el artículo 53.2 b) de la LPACAP reconoce el derecho de los presuntos responsables a “la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”. Pues bien, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En consecuencia, dado que no ha quedado acreditado que las comunicaciones no se hayan realizado en el marco de una actividad exclusivamente particular y doméstica y que las direcciones de correo electrónico utilizadas no sean conocidas previamente por los destinatarios, cabe concluir que no se han producido hechos que entren en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. De conformidad con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-301023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es