1/7 Expediente N.º: AI/00410/2022 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 16 de diciembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda iniciar actuaciones de investigación en relación con los siguientes hechos: Recibido por el canal joven un correo electrónico remitido desde ***URL.1 indicando la reproducción de un audio de la víctima del llamado caso Arandina en redes sociales, que uno de los inculpados había amenazado con hacer pública y que aparecen en los siguientes perfiles de TWITTER, A.A.A. ***EMAIL.1, B.B.B. ***EMAIL.2, C.C.C. ***EMAIL.3, ***EMAIL.4. Constatados los hechos comunicados, se insta a la Subdirección General de Inspección de Datos a que inicie de oficio Actuaciones Previas de Investigaciones tendentes a acreditar estos hechos y a eliminar la difusión de esas imágenes en redes sociales/foros y en cualquier otra forma. Con posterioridad, se reciben en esta Agencia tres denuncias, con fechas 1712/2019, 18/12/2019, y 18/12/2019, informando de los mismos hechos. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - A resultas de la investigación de los hechos, se encuentra este video difundido en los siguientes perfiles: ***URL.2 ***URL.3 ***URL.4 ***URL.5 ***URL.6 ***URL.7 ***URL.8 ***URL.9 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 En el periodo de 16 de diciembre de 2019 a 14 de febrero de 2020 se emiten varias órdenes de retirada urgente dirigidas a TWITTER SPAIN, S.L. (en adelante, TWITTER) y FACEBOOK SPAIN, S.L. (en adelante FACEBOOK). Con fecha de 20 de diciembre de 2019 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta de FACEBOOK indicando que el contenido ***URL.8 ha sido retirado por violación de sus políticas. Con fecha de 19 de febrero de 2020 se recibe en esta Agencia, con número de registro 008082/2020, escrito de respuesta de FACEBOOK indicando que el contenido ***URL.9 ha sido retirado por violación de sus políticas. Respecto a las órdenes dirigidas a TWITTER se ha comprobado que las grabaciones encontradas en los perfiles de esta red social han sido eliminadas. - Solicitado a FACEBOOK por la identidad del perfil “***EMAIL.2”, con fecha de 17 de junio de 2020, se recibe en esta Agencia escrito de contestación a la solicitud manifestando los siguientes aspectos: Que “***EMAIL.2” no corresponde al perfil de una persona, sino a una página de FACEBOOK, por lo que los datos solicitados corresponderían al titular de un determinado contenido publicado en esa página que desconocen. Que, por otra parte, no se han confirmado en la solicitud de información los extremos exigidos por el artículo 52.3 de la Ley Orgánica 3/2018 (en adelante, LOPDGDD) para que esta Agencia pueda solicitar válidamente la cesión de datos identificativos de terceros. En concreto, que la reclamación presentada en esta Agencia provenga de la afectada y que la identificación no se haya podido realizar por otros medios. Dado que la investigación se inició de oficio, y que las reclamaciones fueron presentadas por terceros (reclamaciones informativas), no se puede cumplir con lo señalado en el referido artículo de la LOPDGDD. - Solicitado al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de ***LOCALIDAD información de si ha abierto investigación sobre la difusión de los referidos audios, y en su caso, información sobre la autoría de los mismos, con fecha de 30 de junio se recibe en esta Agencia escrito de contestación indicando textualmente “[…] que se siguen los presentes autos encontrándose en fase incipiente de investigación” - Solicitado nuevamente a ese Juzgado información sobre la instrucción de los hechos referidos en el punto anterior, con fecha de 12 de noviembre de 2020 se recibe en esta Agencia escrito de contestación indicando lo mismo que en la solicitud anterior. - Solicitado nuevamente a ese Juzgado, con fecha de 29 de enero de 2021, información sobre la instrucción de los hechos referidos anteriormente y los datos identificativos de la autoría de la difusión, a fecha de este informe no se ha recibido escrito de contestación por aquel Juzgado, no pudiendo por tanto esta Agencia, determinar la autoría de los hechos. TERCERO: Debido al trascurso de un año desde que se iniciaron las actuaciones previas de investigación y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.3 de la citada LPACAP, que indica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.” Al respecto la Audiencia Nacional considera (Sentencia de 10 de julio de 2013) que: “declarada la caducidad de las actuaciones previas de investigación iniciadas por la Agencia Española de Protección de Datos, tal circunstancia no supone obstáculo alguno para que dicha entidad proceda a iniciar o reiniciar otras actuaciones previas de investigación sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la infracción administrativa objeto de investigación”. Se declaró la caducidad de las actuaciones. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de nuevas actuaciones previas de investigación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - Con fecha 17 de febrero de 2021 se recibió escrito remitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de ***LOCALIDAD informando nuevamente que los autos siguen encontrándose en fase incipiente de investigación. - Reiterada nuevamente la solicitud de información a ese juzgado, con fecha de 22 de diciembre de 2021 se recibe en esta Agencia escrito de contestación manifestando que siguen abiertas las diligencias previas en ese Juzgado a la espera de recibir el resultado del oficio remitido a Twitter. En el presente supuesto el cómputo de los doce meses de duración máxima de las actuaciones previas E/01820/2021 se inició el día 17 de febrero de 2021, por lo cual, estando pendientes de finalización transcurrido el plazo señalado, deben declararse caducadas. Por otra parte, el artículo 95.3 de la citada LPACAP, determina que: “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Al respecto la Audiencia Nacional considera (Sentencia de 10 de julio de 2013) que: “declarada la caducidad de las actuaciones previas de investigación iniciadas por la Agencia Española de Protección de Datos, tal circunstancia no supone obstáculo alguno para que dicha entidad proceda a iniciar o reiniciar otras actuaciones previas de investigación sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la infracción administrativa objeto de investigación”. En consecuencia, dado que los hechos objeto de investigación no se encuentran prescritos, se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que inicie nuevas actuaciones de investigación. QUINTO: Realizado nuevo requerimiento de información sobre el estado de las diligencias abiertas en ese Juzgado en referencia a la difusión de los referidos audios y si se ha podido identificar a los titulares de los perfiles en donde fueron publicados, con fecha de 6 de julio de 2022 se recibe en esta Agencia, con número de registro REGAGE22e00028760529, escrito remitido por ese juzgado informando de que no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, por lo que procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641-1º y, en su caso, en el artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procediéndose por tanto, al archivo de las actuaciones. CONCLUSIÓN Las publicaciones denunciadas que contenían el audio al que se hace referencia en las denuncias han sido eliminadas de las direcciones informadas. Respecto a la identificación de los responsables de las publicaciones, estos no se han podido determinar a través de los responsables de las redes sociales al haberse abierto actuaciones de investigación de oficio a partir de hechos informados por terceros. Tampoco se ha obtenido información al respecto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de ***LOCALIDAD al decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones abiertas en ese Juzgado. Si se ha podido identificar el titular de uno de los perfiles denunciados, pero hay que subrayar que en este perfil no se publicó el audio como tal, sino un enlace a otro de los perfiles denunciados, sin que exista en este perfil ningún audio de los que motivaron las denuncias. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.