← España

AI-00410-2022

1/7  Expediente N.º: AI/00410/2022 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 16 de diciembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda iniciar actuaciones de investigación en relación con los siguientes hechos: Recibido por el canal joven un correo electrónico remitido desde ***URL.1 indicando la reproducción de un audio de la víctima del llamado caso Arandina en redes sociales, que uno de los inculpados había amenazado con hacer pública y que aparecen en los siguientes perfiles de TWITTER, A.A.A. ***EMAIL.1, B.B.B. ***EMAIL.2, C.C.C. ***EMAIL.3, ***EMAIL.4. Constatados los hechos comunicados, se insta a la Subdirección General de Inspección de Datos a que inicie de oficio Actuaciones Previas de Investigaciones tendentes a acreditar estos hechos y a eliminar la difusión de esas imágenes en redes sociales/foros y en cualquier otra forma. Con posterioridad, se reciben en esta Agencia tres denuncias, con fechas 1712/2019, 18/12/2019, y 18/12/2019, informando de los mismos hechos. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - A resultas de la investigación de los hechos, se encuentra este video difundido en los siguientes perfiles: ***URL.2 ***URL.3 ***URL.4 ***URL.5 ***URL.6 ***URL.7 ***URL.8 ***URL.9 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 En el periodo de 16 de diciembre de 2019 a 14 de febrero de 2020 se emiten varias órdenes de retirada urgente dirigidas a TWITTER SPAIN, S.L. (en adelante, TWITTER) y FACEBOOK SPAIN, S.L. (en adelante FACEBOOK). Con fecha de 20 de diciembre de 2019 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta de FACEBOOK indicando que el contenido ***URL.8 ha sido retirado por violación de sus políticas. Con fecha de 19 de febrero de 2020 se recibe en esta Agencia, con número de registro 008082/2020, escrito de respuesta de FACEBOOK indicando que el contenido ***URL.9 ha sido retirado por violación de sus políticas. Respecto a las órdenes dirigidas a TWITTER se ha comprobado que las grabaciones encontradas en los perfiles de esta red social han sido eliminadas. - Solicitado a FACEBOOK por la identidad del perfil “***EMAIL.2”, con fecha de 17 de junio de 2020, se recibe en esta Agencia escrito de contestación a la solicitud manifestando los siguientes aspectos:  Que “***EMAIL.2” no corresponde al perfil de una persona, sino a una página de FACEBOOK, por lo que los datos solicitados corresponderían al titular de un determinado contenido publicado en esa página que desconocen.  Que, por otra parte, no se han confirmado en la solicitud de información los extremos exigidos por el artículo 52.3 de la Ley Orgánica 3/2018 (en adelante, LOPDGDD) para que esta Agencia pueda solicitar válidamente la cesión de datos identificativos de terceros. En concreto, que la reclamación presentada en esta Agencia provenga de la afectada y que la identificación no se haya podido realizar por otros medios. Dado que la investigación se inició de oficio, y que las reclamaciones fueron presentadas por terceros (reclamaciones informativas), no se puede cumplir con lo señalado en el referido artículo de la LOPDGDD. - Solicitado al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de ***LOCALIDAD información de si ha abierto investigación sobre la difusión de los referidos audios, y en su caso, información sobre la autoría de los mismos, con fecha de 30 de junio se recibe en esta Agencia escrito de contestación indicando textualmente “[…] que se siguen los presentes autos encontrándose en fase incipiente de investigación” - Solicitado nuevamente a ese Juzgado información sobre la instrucción de los hechos referidos en el punto anterior, con fecha de 12 de noviembre de 2020 se recibe en esta Agencia escrito de contestación indicando lo mismo que en la solicitud anterior. - Solicitado nuevamente a ese Juzgado, con fecha de 29 de enero de 2021, información sobre la instrucción de los hechos referidos anteriormente y los datos identificativos de la autoría de la difusión, a fecha de este informe no se ha recibido escrito de contestación por aquel Juzgado, no pudiendo por tanto esta Agencia, determinar la autoría de los hechos. TERCERO: Debido al trascurso de un año desde que se iniciaron las actuaciones previas de investigación y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.3 de la citada LPACAP, que indica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.” Al respecto la Audiencia Nacional considera (Sentencia de 10 de julio de 2013) que: “declarada la caducidad de las actuaciones previas de investigación iniciadas por la Agencia Española de Protección de Datos, tal circunstancia no supone obstáculo alguno para que dicha entidad proceda a iniciar o reiniciar otras actuaciones previas de investigación sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la infracción administrativa objeto de investigación”. Se declaró la caducidad de las actuaciones. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de nuevas actuaciones previas de investigación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - Con fecha 17 de febrero de 2021 se recibió escrito remitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de ***LOCALIDAD informando nuevamente que los autos siguen encontrándose en fase incipiente de investigación. - Reiterada nuevamente la solicitud de información a ese juzgado, con fecha de 22 de diciembre de 2021 se recibe en esta Agencia escrito de contestación manifestando que siguen abiertas las diligencias previas en ese Juzgado a la espera de recibir el resultado del oficio remitido a Twitter. En el presente supuesto el cómputo de los doce meses de duración máxima de las actuaciones previas E/01820/2021 se inició el día 17 de febrero de 2021, por lo cual, estando pendientes de finalización transcurrido el plazo señalado, deben declararse caducadas. Por otra parte, el artículo 95.3 de la citada LPACAP, determina que: “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Al respecto la Audiencia Nacional considera (Sentencia de 10 de julio de 2013) que: “declarada la caducidad de las actuaciones previas de investigación iniciadas por la Agencia Española de Protección de Datos, tal circunstancia no supone obstáculo alguno para que dicha entidad proceda a iniciar o reiniciar otras actuaciones previas de investigación sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la infracción administrativa objeto de investigación”. En consecuencia, dado que los hechos objeto de investigación no se encuentran prescritos, se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que inicie nuevas actuaciones de investigación. QUINTO: Realizado nuevo requerimiento de información sobre el estado de las diligencias abiertas en ese Juzgado en referencia a la difusión de los referidos audios y si se ha podido identificar a los titulares de los perfiles en donde fueron publicados, con fecha de 6 de julio de 2022 se recibe en esta Agencia, con número de registro REGAGE22e00028760529, escrito remitido por ese juzgado informando de que no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, por lo que procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641-1º y, en su caso, en el artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procediéndose por tanto, al archivo de las actuaciones. CONCLUSIÓN Las publicaciones denunciadas que contenían el audio al que se hace referencia en las denuncias han sido eliminadas de las direcciones informadas. Respecto a la identificación de los responsables de las publicaciones, estos no se han podido determinar a través de los responsables de las redes sociales al haberse abierto actuaciones de investigación de oficio a partir de hechos informados por terceros. Tampoco se ha obtenido información al respecto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de ***LOCALIDAD al decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones abiertas en ese Juzgado. Si se ha podido identificar el titular de uno de los perfiles denunciados, pero hay que subrayar que en este perfil no se publicó el audio como tal, sino un enlace a otro de los perfiles denunciados, sin que exista en este perfil ningún audio de los que motivaron las denuncias. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II La voz de una persona, a tenor del articulo 4.1 del RGPD es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia núm. 815/2020 de la Sala III del Tribunal Supremo que indica (el subrayado corresponde a la AEPD): (…) el artículo 3.
  3. a)de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (15/1999) establecía que había de entenderse por datos de carácter personal «cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables». Por su parte, el artículo 5 del Reglamento (Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre), que contiene las definiciones de los términos a los efectos de su aplicación define en su apartado 1.
  4. f)los datos de carácter personal como «cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables» (…) El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: 1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  5. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  6. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  7. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  8. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  9. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7
  10. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  11. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” III Para poder identificar a las personas que difundieron los audios se realizaron las actuaciones de previas de investigación, conforme establece el artículo 67 de la LOPDGDD, y que determina lo siguiente: “1- Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. 2- Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica” Las publicaciones denunciadas que contenían el audio al que se hace referencia en las denuncias han sido eliminadas de las direcciones informadas. Respecto a la identificación de los responsables de las publicaciones, estos no se han podido determinar a través de los responsables de las redes sociales al haberse abierto actuaciones de investigación de oficio a partir de hechos informados por terceros. Tampoco se ha obtenido información al respecto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de ***LOCALIDAD al decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones abiertas en ese Juzgado. Si se ha podido identificar el titular de uno de los perfiles denunciados, pero hay que subrayar que en este perfil no se publicó el audio como tal, sino un enlace a otro de los perfiles denunciados, sin que exista en este perfil ningún audio de los que motivaron las denuncias, por lo que esta Agencia entiende que, si no se efectúa actuación posteC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 rior de entrada al enlace como tal, no se infiere de qué o quién se trata, por lo que, en este caso, no pone de manifiesto ningún dato personal. A mayor abundamiento significar que, actualmente, al tratar de entrar al enlace controvertido, dirige a una página que no existe. Conclusión Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a los denunciantes y a C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  12. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-110422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.