1/5 Expediente N.º: EXP202317846 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de febrero de 2023, se presentó reclamación con número de registro de entrada REGAGE23e00009406878 ante la Agencia Española de Protección de Datos contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que es vecina de la parte reclamada y que este ha instalado, en la puerta de su domicilio, una mirilla digital que graba zonas comunes del inmueble en el que ambas partes tienen su vivienda, sin contar con autorización de la Comunidad de Propietarios. Aporta imágenes de la mirilla digital (Anexo I Fotogramas 1-2). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en tiempo y forma, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Consultada la base de datos de este organismo la parte reclamada no ha dado respuesta alguna al traslado efectuado. TERCERO: Con fecha 14 de mayo de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 14/02/23 por medio de la cual se traslada la “presencia de mirilla digital” instalada en la puerta de la propiedad de la parte reclamada, que presuntamente pudiera obtener imágenes de la zona comunitaria situada enfrente de la puerta de la vivienda. Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una afectación al contenido del artículo 5 RGPD o inclusive artículo 6 RGPD, en el caso de que la finalidad del dispositivo no fuera propiamente el de una simple mirilla e hiciese las veces de video-cámara controlando las zonas comunes de la planta del inmueble en cuestión de manera desproporcionada o careciese de base legitimadora. Son distintos los modelos de mirilla digital existentes en el mercado, fácilmente adquiribles tanto en tiendas físicas como en la modalidad de compra on line, proliferando su uso como medida de seguridad adicional a la vivienda o como herramienta de ayuda a personas con movilidad reducida o edad avanzada. Las características de la mirilla digital permiten el tratamiento de datos de carácter personal en caso de pulsar el timbre de la vivienda momento en el que se obtiene un fotograma que es objeto de almacenamiento para su comprobación por el titular. De manera que el dispositivo en cuestión hace las veces de mirilla tradicional, obteniendo imagen del mismo espacio físico que se observaría si mirásemos a través de la mirilla tradicional. Por derecho a la intimidad concebimos el respeto de la esfera personal y familiar de los individuos y la libertad y autodeterminación de su titular en ese ámbito privado, que implica también un poder de exclusión, consistente en impedir el conocimiento ajeno de la vida privada. El derecho a la intimidad tiene distintas caras, dependiendo del tipo de conducta lesiva que contemplemos. Se puede vulnerar a través de actos de divulgación o difusión pública, de intervenciones corporales directas, de actos de indiscreción con tecnología sofisticada, etc. En lo relativo a la afectación a la intimidad, no cabe mayor explicación que la zona de rellano o pasillo del inmueble, es una mera zona de tránsito, desarrollándose la privacidad en el interior de las viviendas. A este respecto es especialmente clarificadora la sentencia 00137/2015, de fecha 22 de abril de 2015 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Vigo recoge en su Fundamento de Derecho Primero: (…) “Existe una abundante y pacífica jurisprudencia que, al tratar de las grabaciones por vídeo, considera que éstas solamente afectan al derecho a la intimidad si han sido realizadas en lo que constituye la morada o espacios donde el ciudadano desarrolla su actividad privada pero que dicho ataque no se produce si la grabación se realiza en espacios abiertos o zonas comunes de un inmueble como es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 el caso que nos ocupa al haber grabado imágenes en un garaje que es zona común (…) No puede entenderse que un garaje de una comunidad de propietarios existe una intimidad tal que impida efectuar grabaciones, habida cuenta que se trata de un espacio común, lo mismo que las escaleras de acceso a viviendas de la comunidad, ajenas a todo privacidad, entendida desde el punto de vista de una intimidad personal constitucionalmente protegible, al tratarse de una zona de acceso a personas integrantes de la comunidad, y, por ello, pública, en tal sentido de permitir el acceso a dicha zona de todos los integrantes de la comunidad, circunstancia esta relevante a la hora de aplicar la jurisprudencia existente sobre esta cuestión, en la que la Sala 2ª del T.S. viene afirmando que la grabación de la imagen de personas en espacios abiertos al público no precisa de autorización judicial, encontrándose regulada la utilización de las mismas en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, reguladora de la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos (En este sentido STS de 18-3-2005, 27-9-2002 y 15-2/1999 entre otras). La STS de 14-10-2002 afirma la legitimidad de la grabación de la imagen de personas, sin que ello suponga una vulneración del derecho a la intimidad o a la propia imagen cuando dice que los derechos establecidos por la L.O. 5-5-82 reguladora de la Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, no pueden considerarse absolutamente ilimitados”. Desde el punto de vista de protección de datos, lo esencial es que exista un “tratamiento” no consentido de la imagen de una persona física identificada o identificable. No se va a profundizar en el hecho de que la puerta dónde está instalado el dispositivo (mirilla digital) no es de titularidad de la Comunidad de propietarios, sino de titularidad del reclamado, por lo que no le serían de aplicación en principio las reglas establecidas en la LPH (Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal), que si serían de aplicación en caso, a modo de ejemplo de colocación del dispositivo en una pared de titularidad comunal enfocando al pasillo de tránsito. La parte reclamante solo denuncia el hecho de la instalación del dispositivo no aportando prueba objetiva alguna sobre “tratamiento de datos” asociado a su persona, familiar (
- es)u otro vecino (
- a)del inmueble, fuera de los casos permitidos por la Ley. Para la obtención de imagen (dato personal) de la afectada es necesario llamar al timbre del titular del dispositivo, momento en el que se puede obtener una grabación temporal de datos asociado a persona física identificada o identificable, siendo fácil de comprender que en caso de malas relación de vecindad no se produzca tal acción. Este tipo de dispositivos se ha de entender, igualmente, cumplen una función de ayuda a personas con discapacidad o problemas de movilidad reducida o avanzada edad, para permitirles comprobar quien está llamando a su puerta o inclusive por motivos de seguridad para visualizar quien llama a la puerta de su vivienda y evitar con ello robos con fuerza en las cosas a modo de ejemplo, por lo que estaría justificada la presencia de los mismos en base a un interés legítimo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 III Esta Agencia no puede vivir de espaldas en lo relativo a los nuevos avances tecnológicos, en particular en materia de cámaras, que prácticamente forman parte de nuestra vida cotidiana (vgr. casi todo el mundo dispone de dispositivos móviles con cámara incorporada). Ahora bien, esto no supone que con los mismos se esté permanentemente grabando u obteniendo datos de terceros sin su consentimiento invadiendo su privacidad, sino que los mismos son usados con carácter general para la finalidad concebida, esto es, visualización de películas, consulta de noticias, búsqueda de información, juegos, música, etc. Por tanto, el criterio mantenido por esta Agencia, es que si no existe una prueba objetiva, que acredite un uso desproporcionado con el dispositivo en cuestión, el mismo es acorde a la finalidad concebida, no pudiendo ordenar la retirada del mismo de su lugar de emplazamiento, al no existir infracción administrativa acreditada (vgr. E/01091/2019). Por último, sería difícil imaginar que la instalación de este tipo de dispositivo obedezca a una finalidad de control de los vecinos (
- as)de un inmueble, en una zona de tránsito que permitiría igualmente saber de sus entradas/salidas, con un gesto tan simple como a modo de ejemplo mantener la puerta abierta. El dispositivo en cuestión es una mirilla digital, que realiza en el presente caso la misma función que una mirilla “tradicional”, afectando al mismo espacio común, como zona de tránsito de los vecinos (
- as)del rellano del inmueble. No obstante lo anterior, si que se quiere incidir a la parte reclamada que las imágenes obtenidas con la mirilla no pueden servir a propósitos distintos de los propios de este tipo de dispositivos, debiendo ser cauteloso en el “tratamiento de los datos” obtenidos con los mismos, de lo contrario pudiera afectar a derechos de terceros con las lógicas consecuencias sancionadoras por distintas ramas del derecho. La cuestión, por tanto, que subyace en la reclamación presentada es una cuestión cuyo análisis, en su caso más complejo, correspondería a los órganos jurisdiccionales civiles, solo en el caso de una verdadera afectación al derecho a la intimidad de terceros, lo que vendría de la mano de un uso inadecuado de este tipo de dispositivos. No corresponde por último a este organismo entrar a valorar la situación de conflicto o mala vecindad existente entre las partes, cuestión esta que deberá ser dirimida en su caso en las instancias judiciales oportunas, siendo recomendable en todo caso soluciones acordes a unas mínimas pautas de buena vecindad que eviten la traslación del conflicto a las instancias judiciales competentes o bien su plasmación en el correspondiente orden del día de la Junta Ordinaria de vecinos (
- as)de la comunidad de propietarios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 IV De acuerdo a lo expuesto, no se ha constatado un tratamiento de los datos de la afectada fuera de los casos permitidos por la legislación en vigor, motivo que aconseja el Archivo del presente procedimiento al no acreditarse infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. Por último, se recuerda a las partes la transcendencia de los derechos en juego, advirtiendo a la parte reclamada que un mal uso del dispositivo instalado (mirilla digital) puede ocasionar un nuevo procedimiento administrativo sancionador, en donde se valorara la hora de graduar una hipotética sanción la falta de colaboración con esta Agencia, asumiendo las consecuencias legales de sus actos. De acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-301023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es