1/5 Expediente N.º: EXP202408304 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de mayo de 2024, A.A.A. presentó reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. con NIF A48265169 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que ha tenido conocimiento de la inclusión de sus datos personales en el sistema de información crediticia, fichero BADEXCUG, gestionado por la compañía EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A.U. (en adelante, EXPERIAN), y ello sin que el reclamante hubiese prestado su consentimiento. Junto a la reclamación, aporta: - Reclamación presentada ante esta Agencia el 26/04/2024, a la que adjuntaba: o Escrito dirigido a la compañía EXPERIAN de fecha 02/04/2024, a fin de ejercer el derecho de cancelación de sus datos personales, del fichero de solvencia BADEXCUG; y ello por cuanto, la parte reclamada no le había notificado de forma fehaciente dicha inclusión. Manifestaba además la parte reclamante, que las presuntas deudas por las que se le había incluido en el mencionado fichero eran contradictorias, inexactas y algunas de ellas estaban prescritas o caducadas y otras pagadas. o Respuesta de la compañía EXPERIAN de fecha 18/04/2024 a la parte reclamante, informándole de la imposibilidad de cancelar sus datos ya que habían sido confirmados por la parte reclamada. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 6/06/2024 como consta en el acuse de recibo DEHÚ que obra en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 La parte reclamada presentó escrito de respuesta ante esta Agencia el 25/06/2024, manifestando que la parte reclamante fue debidamente informada, mediante requerimiento de pago de fecha 16/05/2023, de la existencia de saldos deudores, así como de su posible comunicación a entidades que gestionan sistemas de información crediticia, sin que dicho requerimiento fuese devuelto por ningún motivo, lo que confirmaría que le fue debidamente entregado. Adjunta a su respuesta: - - Carta de fecha 13/06/2024 dirigido a la parte reclamante informándole que, tras las comprobaciones oportunas, se constataban saldos deudores de la parte reclamante en sus archivos y que esta situación ya le fue comunicada el 16/05/2023 mediante requerimiento de pago. Tres Requerimientos de pago de fecha 16/05/2023. Certificado de la empresa de impresión y ensobrado ARTEOS DIGITAL, S.A. Dos albaranes de entrega de CORREOS. Nota de entrega de envíos de la empresa HISPAPOST. Certificado de la compañía EQUIFAX, contratada por la parte reclamada para gestionar los envíos y devoluciones de los requerimientos de pago. TERCERO: Con fecha 7 de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Sistemas de información crediticia El artículo 20 de la LOPDGDD, que regula los sistemas de información crediticia, dispone en su apartado primero lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 "1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- a)Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
- b)Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.</cursiva>
- c)Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
- d)Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
- e)Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario. Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.
- a)del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
- f)Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta." III Conclusión Del examen de los documentos aportados por la parte reclamada, se concluye que: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El certificado de EQUIFAX IBERICA, S.L. de fecha 21/06/2024 (empresa contratada por la parte reclamada para la gestión del servicio de cartas devueltas de notificación de requerimiento previo de pago), manifiesta que no consta que la “Carta Notificación de requerimiento previo de pago con referencia NT(…), generada en EQUIFAX en fecha 16/05/2023 procesada por ARTEOS DIGITAL, S.A. (entidad sucesora de SERVINFORM, S.A.), www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 con fecha 16/05/2023 y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 17/05/2023, 18/05/2023 y19/05/2023 dirigida a la parte reclamante, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado al efecto.” - Certificado de ARTEOS DIGITAL, S.L. de fecha 21/06/2024, sobre generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales entre los días 17, 18 y 19 de mayo de 2023, en el que se encontraba la comunicación dirigida a la parte reclamante, sin que se produjese incidencia alguna. - Albaranes de entrega a CORREOS e HISPAPOST por el cliente EQUIFAX IBERICA, S.L. y depositante SERVINFORM, S.A., de fecha 18/05/2023 y 19/05/2023 en los que consta el depósito de los tres requerimientos de pago. - Tres requerimientos de pago con fecha 16/05/2023, en los que constan los presuntos saldos deudores (importe a pagar, importe deudor, importe de demora y tipos de interés), así como la posibilidad de su inclusión en ficheros de solvencia financiera, por cuanto en los mismos consta “le informamos que los datos de deudas ciertas, vencidas, exigibles e impagadas con el Banco, podrán ser comunicadas a las entidades que gestionan los sistemas de información crediticia gestionados por las siguientes entidades: Asnef-Equifax Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito S.L. y Experian Bureau de Crédito S.A…”. Es de necesidad hacer referencia a lo que en los tres requerimientos consta expresamente “El presente recibo a todos los efectos es un requerimiento de pago.” Por tanto, para los tres requerimientos de pago se aporta certificado de empresa externa que acredita que se generaron e imprimieron los tres requerimientos dirigidos a la parte reclamante, conteniendo la información que exige el artículo 20 de la LOPDGDD. Además, se aporta justificante de CORREOS e HISPAPOST de entrega de los envíos y certificado de empresa externa de no devolución de la carta, siendo por tanto su actuación conforme a Derecho Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción, en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta. Así pues, al no haber sido posible atribuir la responsabilidad por el tratamiento de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y a la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-301023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es