1/7 Expediente N.º: EXP202210554 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de septiembre de 2022, se presentó reclamación con número de registro de entrada REGAGE22e00039220010 ante la Agencia Española de Protección de Datos contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF A80907397 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El reclamante presenta reclamación por recepción de llamadas comerciales desde las líneas llamantes ***TELÉFONO.1, ***TELÉFONO.2 y ***TELÉFONO.3 entre el 26 de julio y 9 de septiembre de 2022, en su línea móvil ***TELÉFONO.4, a pesar de estar inscrita la línea receptora en la Lista Robinson desde el 23 de septiembre de
- Junto a la notificación se aporta: - Certificado de inscripción de la línea receptora en la Lista Robinson. Capturas de pantalla que acreditan la recepción de las llamadas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 10 de octubre de 2022 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 9 de diciembre de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: ENTIDADES INVESTIGADAS A raíz de las investigaciones realizadas se ha obtenido la siguiente información: - Mediante información obtenida del registro de numeración de la página web de la “Asociación de operadores para la portabilidad”, ***URL.1, se verifica que, a fecha de investigación de este expediente, los operadores de los números origen de las llamadas eran: ***TELÉFONO.2 LEAST COST ROUTING ***TELÉFONO.5 VOXBONE ***TELÉFONO.6 LEAST COST ROUTING ***TELÉFONO.7 VOXBONE ***TELÉFONO.8 VOXBONE ***TELÉFONO.9 SINEASEN ***TELÉFONO.3 SINEASEN ***TELÉFONO.10 XFERA MOVILES ***TELÉFONO.11 ORANGE El número ***TELÉFONO.1 al que se hace referencia en la reclamación no fue investigado ya que dicha llamada aparece como perdida. En referencia al número reclamado ***TELÉFONO.2: - De la respuesta a los requerimientos realizados se concluye que el flujo de titularidad de la línea telefónica era: LEAST COST ROUTING -> NETVOISS -> COMERCIALIZADORA SYR CENTER (Venezuela) LEAST COST indica que no constan ninguna de las llamadas, WEWI (operadora del número del reclamante) confirma la recepción de la llamada del día 9 de septiembre más no la del
- Se envió requerimiento por correo internacional certificado a COMERCIALIZADORA SYR CENTER (Venezuela), solicitando motivo de las llamadas del cual no se ha recibido respuesta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 En referencia al número reclamado ***TELÉFONO.5: - De la respuesta a los requerimientos realizados se concluye que el flujo de titularidad de la línea telefónica era: VOXBONE -> STG COMPANY(Perú) WEWI confirma la recepción de la llamada. Se envió requerimiento por correo internacional certificado a STG COMPANY (Perú), solicitando motivo de las llamadas del cual no se ha recibido respuesta. En referencia al número reclamado ***TELÉFONO.6: - De la respuesta a los requerimientos realizados se concluye que el flujo de titularidad de la línea telefónica era: LEAST COST ROUTING -> NETVOISS -> MIDAS SOLUTIONS CENTER (Perú) LEAST COST indica que consta la realización de la llamada, WEWI (operadora del número del reclamante) confirma la recepción de la llamada. Se envió requerimiento por correo internacional certificado a MIDAS SOLUTIONS CENTER (Perú), solicitando motivo de las llamadas del cual no se ha recibido respuesta. En referencia al número reclamado ***TELÉFONO.7: - De la respuesta a los requerimientos realizados se concluye que el flujo de titularidad de la línea telefónica era: VOXBONE -> STG COMPANY(Perú) WEWI confirma la recepción de la llamada del día 9 de julio, pero no la del
- VOXBONE indica que no le consta la realización de las llamadas. Se envió requerimiento por correo internacional certificado a STG COMPANY (Perú), solicitando motivo de las llamadas del cual no se ha recibido respuesta. En referencia al número reclamado ***TELÉFONO.8: - De la respuesta a los requerimientos realizados se concluye que el flujo de titularidad de la línea telefónica era: VOXBONE -> STG COMPANY(Perú) WEWI confirma la recepción de la llamada. VOXBONE indica que no le consta la realización de la llamada. Se envió requerimiento por correo internacional certificado a STG COMPANY (Perú), solicitando motivo de las llamadas del cual no se ha recibido respuesta. En referencia al número reclamado ***TELÉFONO.9: - De la respuesta a los requerimientos realizados se concluye que el flujo de titularidad de la línea telefónica era: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 SINEASEN -> NETVOISS (Perú) WEWI confirma la recepción de la llamada. SINEASEN indica que el número pertenecía a NETVOISS en la fecha indicada. TECH TELECOM, representante de NETVOISS en España, indica que esta no tenía asignada la línea ni ha actuado en ningún momento como distribuidor de esta. Se le pide confirmación a SINEASEN de que la línea ***TELÉFONO.9 pertenecía a NETVOISS el 30-03-2023, con lo cual contestaron de la misma forma que en la respuesta al requerimiento inicial de titularidad. Se le pide confirmación a NETVOISS (TECH TELECOM) de que esta línea no pertenecía a NETVOISS, no se ha recibido contestación a la fecha de redacción de este informe. En referencia al número reclamado ***TELÉFONO.3: - De la respuesta a los requerimientos realizados se concluye que el flujo de titularidad de la línea telefónica era: LEAST COST ROUTING -> NETVOISS LEAST COST indica que consta la realización de la llamada, WEWI (operadora del número del reclamante) no confirma la recepción de la llamada. Se le envío requerimiento de información de titularidad a NETVOISS (TECH TELECOM), del cual no se ha recibido contestación a la fecha de redacción de este informe. En referencia al número reclamado ***TELÉFONO.10: - De la respuesta a los requerimientos realizados se concluye que el flujo de titularidad de la línea telefónica era: XFERA MÓVILES -> A.A.A. (DNI: ***NIF.1) XFERA indica que la línea era de prepago y correspondía a A.A.A. (DNI: ***NIF.1) Se solicitó la dirección fiscal de A.A.A. a la AEAT la cual indicó que el nombre y NIF no corresponden. Se le solicitó a XFERA que confirmara los datos del titular final corroborando lo indicado inicialmente. XFERA además indica que no le consta la realización de la llamada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 En referencia al número reclamado ***TELÉFONO.11: - De la respuesta a los requerimientos realizados se concluye que el flujo de titularidad de la línea telefónica era: ORANGE SPAGNE -> ADVENTO NETWORKS -> STG GROUP (Perú) ORANGE SPAGNE S.A. UNIPERSONAL contestó que no se han encontrado datos de tráfico. ADVENTO dice que desde sus sistemas no se ha llamado al número del reclamante. Wewi confirma la recepción de las llamadas. Se envió requerimiento por correo internacional certificado a STG GROUP (Perú), solicitando motivo de las llamadas del cual no se ha recibido respuesta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1.b) de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGTel) y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Disposición final sexta, apartado 2, de la LGTel “El derecho de los usuarios finales a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial contemplado en el artículo 66.1.b) entrará en vigor en el plazo de un año a contar desde la publicación de la presente ley en el "Boletín Oficial del Estado". Hasta ese momento, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en la numeración podrán seguir ejercitando el derecho a oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en el artículo 66.1.a) y a ser informados de este derecho”. III Conclusión A través de las investigaciones realizadas por esta Agencia, se ha podido determinar que con respecto a los números ***TELÉFONO.2, ***TELÉFONO.5, ***TELÉFONO.6, ***TELÉFONO.7, ***TELÉFONO.8 y ***TELÉFONO.11 no se pueden concluir las causas de las llamadas ya que no se ha recibido respuesta a los requerimientos de los titulares finales de estos números que se encuentran en Perú y Venezuela. Hay que señalar que la Agencia Española de Protección de Datos no tiene competencias sobre empresas ubicadas en Perú y Venezuela. Respecto al número ***TELÉFONO.10, XFERA indicó los datos del titular final que era un particular, del cual se le solicitó la dirección fiscal a la AEAT para envío de requerimiento sobre las razones de las llamadas. La AEAT indica que no coinciden datos de nombre y DNI. XFERA ratificó estos datos en un requerimiento posterior que se solicito por parte de esta Agencia. Por lo tanto, no se ha podido investigar al no haber sido posible localizar al titular de esta línea. El número ***TELÉFONO.1 al que también se hace referencia en la reclamación no fue investigado ya que dicha llamada aparece como perdida. Del número ***TELÉFONO.9 se tiene información contradictoria entre SINEASEN y TECH TELECOM (representante de NETVOISS) con lo cual no ha sido posible determinar quién el titular final de esta línea a fecha 30-03-
- Con respecto al número ***TELÉFONO.3 no se ha recibido de TECH TELECOM (representante de NETVOISS) información sobre la solicitud de información realizada por parte de esta Agencia. En cuanto a las llamadas desde las líneas ***TELÉFONO.9 y ***TELÉFONO.3, aun cuando presuntamente se ha identificado a los titulares de las líneas llamantes en el momento de la llamada, no es posible acreditar que éstos hayan realizado realmente las llamadas y, por lo tanto, no concurren los presupuestos necesarios para la imputación de la responsabilidad a dichos sujetos. Así pues, al no haber sido posible atribuir la responsabilidad por la realización de las llamadas conforme con lo señalado en párrafos anteriores, SE ACUERDA por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y a la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-020323 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es