1/6 Expediente N.º: EXP202600385 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de junio de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a 4USPORT INSTALACIONES DEPORTIVAS, S.L. con NIF B42874818 (en adelante, 4USPORT). Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que (…). Indica que el 21 de junio de 2024 accedió como usuaria a una piscina de verano gestionada por 4USPORT, momento en el que se produjo un incidente con los responsables de las instalaciones y con la persona encargada de la gestión del servicio de restauración del recinto. Señala que, con fecha 24 de junio de 2024, recibió una comunicación enviada por 4USPORT a su correo electrónico personal, dirección que no había facilitado al adquirir las entradas para acceder a las instalaciones, en la que se le informaba sobre la prohibición de consumir alimentos en la piscina. La parte reclamante añade que dicha comunicación también fue remitida a una dirección de correo electrónico desconocida para ella. Junto al escrito, se aporta: -Documento que contiene el logotipo de la entidad reclamada, “4USPORT, deporte, aquí, para ti” en el que se establece la prohibición de consumir alimentos en la pradera de la piscina. El texto literal del documento es el siguiente: “LAS CONSUMICIONES TRAÍDAS DE CASA DEBEN SER DISFRUTADAS EN EL MERENDERO QUE TENEMOS HABILITADO, PROHIBIDO CONSUMIR COMIDA Y BEBIDA EN LA PRADERA” - Captura de pantalla del correo electrónico que la parte reclamante manifiesta haber recibido en su cuenta de correo personal, en la que consta como dirección de correo remitente info@4usport.es, constan dos destinatarios: “A.A.A.” y “B.B.B.” y como fecha: “hoy 11:53”. El contenido es el siguiente: “Prohibido consumir comida y bebida en la pradera. Buenos días, le informamos que para futuras celebraciones y la de este viernes 21 de junio, que tenemos habilitado una zona con merendero para que puedan disfrutar en cumpleaños, meriendas con los niños, amigos y familiares que quieran pasar un día en la piscina. Por normativa está prohibido consumir en la pradera, además hemos tenido quejas del bar de la piscina. Reciban un cordial saludo. Dirección 4U Sport” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/6 SEGUNDO: Con fecha de 4 de julio de 2024, la Agencia Española de Protección de Datos dio traslado de la citada reclamación a 4USPORT en virtud del artículo del artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD). La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogida por 4USPORT, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 15 de julio de 2024, como consta en el certificado que obra en el expediente. Aunque la notificación se practicó por medios electrónicos, se envió una copia por correo postal que fue notificada fehacientemente en fecha 09 de agosto de 2024. En dicha notificación, se le recordaba a 4USPORT su obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, y se le informaban de los medios de acceso a dichas notificaciones, reiterando que, en lo sucesivo, se le notificaría exclusivamente por medios electrónicos. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 24 de septiembre de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD. Como consecuencia de las actuaciones realizadas, se ha tenido conocimiento de los siguientes extremos: - - Se han realizado requerimientos de información a 4USPORT de los que no consta respuesta los días 28 de octubre de 2024, 17 de diciembre de 2024 y 23 de enero de 2025 respecto a los que no consta respuesta. Se han realizado las siguientes comprobaciones a través del navegador de internet C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Al teclear en la barra de direcciones del navegador la dirección www.4usport.es el navegador redirige a la página web https://4usport.wixsite.com/4u-sport El contenido de dicha página informa, entre otros, sobre los servicios que se presta que incluye “Entrada general a piscina”. A pie de página se informa de un número de teléfono, una dirección de correo (info@4usport.
- es)y una dirección postal. www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Principio de integridad y confidencialidad La letra
- f)del artículo 5.1 del RGPD propugna: "1. Los datos personales serán: (…)
- f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»)." III Licitud del tratamiento El primer apartado del artículo 6 del RGPD establece lo siguiente: "1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/6
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. " IV Presunción de inocencia El artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público señala que “sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”. En relación con lo anterior, conviene señalar que, al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización, pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. El Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, en relación con el derecho a la presunción de inocencia y del principio de culpabilidad establece: No puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/6 En conclusión, estos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o se conozca con certeza la identidad del presunto infractor, aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda. En el presente caso, la parte reclamante asegura (…) y que, tras acudir el 21 de junio a la piscina de esta y tener un incidente relativo al consumo de comida, recibió en su correo electrónico personal a los pocos días un mensaje relativo a la prohibición de comer en la pradera de la piscina. Indica que dicha dirección de correo no fue facilitada ni consentida por ella para ese uso. Asimismo, sostiene que dicho mensaje fue enviado también a una segunda dirección de correo electrónico desconocida. Junto a su reclamación aporta una impresión de pantalla de un correo electrónico en el que figura como remitente una dirección identificada como: info@4usport.es y como destinatarios dos direcciones incompletas, que aparecen como: “A.A.A.” y “B.B.B.” Así, aunque la parte reclamante sostiene que el mensaje fue enviado también a una tercera persona, en el correo electrónico aportado, las direcciones de correo electrónico que figuran como destinatarias aparecen incompletas, sin que sea posible identificar si corresponden a direcciones reales, operativas o pertenecientes a personas físicas concretas. Por otra parte, no puede obviarse que el contenido del correo electrónico se limitaba a una información general, sin inclusión de datos personales. Por otro lado, aunque la parte reclamante afirma que no facilitó ni consintió el uso de su dirección de correo electrónico personal, ha de precisarse que la recepción de un único correo electrónico de contenido organizativo o informativo no permite, por sí sola, acreditar un tratamiento ilícito de datos personales en los términos exigidos por el artículo 6 del RGPD. Además, durante las actuaciones previas a la admisión a trámite de la reclamación y actuaciones previas de investigación, tampoco han podido determinarse estas circunstancias. De todo lo expuesto cabe concluir que se plantean dudas razonables sobre la existencia de una infracción desde el punto de vista de protección de datos en atención a los hechos anteriormente relatados que pueda ser imputada a 4USPORT. En consecuencia, procede el archivo de las presentes actuaciones al no haberse obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos, en aplicación del principio in dubio pro reo, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución española, como garantía esencial que supone una manifestación del principio de presunción de inocencia de acuerdo con consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo (entre otras, la STS Sala 2ª 459/2018 de 10 de octubre). V Conclusión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/6 Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a 4USPORT INSTALACIONES DEPORTIVAS, S.L. y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es