1/5 Expediente N.º: EXP202414146 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de octubre de 2024, se presentó reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra A.A.A.. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El reclamante alega que la parte reclamada habría publicado el ***FECHA.1, un vídeo suyo y de su pareja de contenido sexual, sin su consentimiento en el foro ***URL.1 y, en concreto, en la url ***URL.2. En otra segunda reclamación, presentada el mismo día, señala que el video también se encuentra publicado en el foro ***URL.3 y, en concreto, en la url ***URL.4 Aporta dos capturas de pantalla que muestran la publicación del video en ambas plataformas donde constan los usuarios publicadores mencionados. SEGUNDO: Con fecha 15 de octubre de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 23/10/2024 se comprueba que no constan publicados los videos en las 2 urls denunciadas. Con fecha 11/11/2025 se recibe en esta Agencia contestación a un requerimiento de información, con la siguiente información y manifestaciones: 1. Que dada la fecha de publicación del vídeo (14/07/2023) los registros de actividad del usuario no están disponibles al haber pasado tanto tiempo. 2. Que la dirección IP y fecha del último login del usuario A.A.A. son: Dirección IP: ***IP.1 30 de octubre de 2025 a las 01:19 hora española UTC+1. 3. Que según datos de geolocalización de dicha IP consultada en https://whatismyipaddress.com constan los datos de: ISP: “América Móvil Perú S.A.C.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/5 País: “Perú” Con fecha 12/01/2026 se comprueba que: 1. La consulta en http://whois.domaintools.com/ de la dirección IP facilitada devuelve la siguiente información, entre otra: “[…] owner: America Movil Peru S.A.C. […] Address: LI13 -Lima-LI Country: PE […]” Con fecha 12/01/2026 se comprueba que: 1. La consulta de las urls ***URL.5 , ***URL.6 no devuelven ningún contenido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Licitud del tratamiento El primer apartado del artículo 6 del RGPD establece lo siguiente: "1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/5
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. " Por lo tanto, todo tratamiento de datos personales ha de contar con una base de legitimación de las previstas en el artículo 6 del RGPD. III Principio de responsabilidad Entre los principios del procedimiento administrativo sancionador previstos por la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, destaca en su artículo 28.1 el principio de responsabilidad, que señala que “sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”. En línea con lo anterior, en relación con la responsabilidad, el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) en Sentencia núm. 179/2023, de 15 de febrero 2023 establece: Sentencia (STS 354/2023) ha señalado que: “(…) debemos comenzar por recordar que la culpabilidad constituye, en efecto, una exigencia de las infracciones administrativas, ínsito en el artículo 25 de la Constitución, que ha tenido una elaborada construcción doctrinal en el ámbito del Derecho Penal del que el Administrativo Sancionador es tributario. Dicha exigencia comporta, en apretada síntesis a los efectos del debate suscitado, que el hecho que se tipifica en el tipo de la infracción pueda y debe serle imputable al sujeto que se sanciona, al que se considera culpable del mismo, es decir, responsable, conforme a la terminología de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”. Lo anterior supone, en síntesis, que el despliegue de la potestad sancionadora de la administración requiere como condición previa la identificación del sujeto al que presuntamente resulta imputable una acción u omisión tipificada como infracción en el ordenamiento jurídico. Por ello, el artículo 64.2 de la LPACAP establece como primer elemento que ha de contener todo acuerdo de inicio de un procedimiento sancionador la: “
- a)Identificación de la persona o personas presuntamente responsables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/5 En definitiva, no cabe ni el inicio ni la sustentación de un procedimiento sancionador sin la adecuada identificación del presunto responsable de los hechos. Por otra parte, las actuaciones previas de investigación, reguladas en el artículo 67 de la LOPDGG, tienen por objetivo lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación de un procedimiento. En las actuaciones de investigación practicadas se ha comprobado que no constan publicados los videos en las 2 urls denunciadas y que la dirección de IP del usuario de A.A.A. no ha permitido identificar a la persona que habría realizado dicho tratamiento. IV Conclusión En el presente expediente, se han llevado a cabo actuaciones de investigación para determinar las circunstancias en que se han producido los hechos objeto de la reclamación. A raíz de dichas actuaciones, se ha podido comprobar que el contenido objeto de reclamación ya no se encuentra disponible en las urls denunciadas y que la dirección IP relacionada con el usuario publicador desconocido en una plataforma que está asignada a un operador ubicado en Perú, sin que haya podido determinarse la identidad del responsable de la publicación. A pesar de dichas actuaciones, no se han podido obtener elementos objetivos, directos ni indirectos, que aporten pruebas o indicios suficientes que permitan la imputación de una infracción a una persona o entidad determinada. Por lo tanto, procede acordar el archivo de las actuaciones. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/5 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es