1/6 Expediente N.º: EXP202311534 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de julio de 2023, se presentó reclamación con número de registro de entrada REGAGE23e00047049492 ante la Agencia Española de Protección de Datos contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que es vecino de finca colindante con una finca de la parte reclamada y que esta ha dispuesto en su finca una cámara que, por su ubicación y orientación, es susceptible de captar imágenes de la entrada a la vivienda de la parte reclamante, sin contar con autorización para ello. Junto a la notificación aporta dos imágenes de ubicación de la cámara en las se puede apreciar la existencia de una cámara de videovigilancia y en las cuales se muestra lo siguiente: En la primera foto aportada, captada desde una ventana de la parte reclamante, se observa la cámara denunciada, que parece orientada mayormente a la vigilancia del patio de la parte reclamada, al encontrarse la cámara a una altura algo mayor que el muro divisorio entre fincas, pero ligeramente orientada hacia abajo y diagonalmente en un ángulo de unos 60º con respecto a la ventana desde la que se fotografía. De esa imagen se desprende que la cámara no está orientada a la fachada de la parte reclamante, ni podría captar imágenes del interior de su vivienda. El ángulo de la segunda foto aportada confirma la orientación diagonal y ligeramente hacia abajo de la cámara con respecto al muro o seto de separación, pero en esta foto no aprecia ni el muro medianero, ni el árbol que aparece en la primera foto junto a la cámara. La tercera imagen muestra presumiblemente la entrada a la vivienda de la parte reclamante. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 07/09/2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 12 de octubre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II La imagen es un dato personal La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. El artículo 22.5 de la LOPDGDD, al amparo del artículo 2.2.
- c)del RGPD, excluye “de su ámbito de aplicación el tratamiento por una persona física de imágenes que solamente capten el interior de su propio domicilio. Esta exclusión no abarca el tratamiento realizado por una entidad de seguridad privada que hubiera sido contratada para la vigilancia de un domicilio y tuviese acceso a las imágenes. (…)” III Licitud del tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 El primer apartado del artículo 6 del RGPD establece lo siguiente (se subraya la parte relevante al caso): "1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. " El artículo 22 de la LOPDGDD, regula el tratamiento con fines de videovigilancia del modo siguiente (se subraya la parte relevante al caso): “Artículo 22. Tratamientos con fines de videovigilancia. 1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. 2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior. No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado. 3. Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. No será de aplicación a estos tratamientos la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32 de esta ley orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento. 5. Al amparo del artículo 2.2.
- c)del Reglamento (UE) 2016/679, se considera excluido de su ámbito de aplicación el tratamiento por una persona física de imágenes que solamente capten el interior de su propio domicilio. Esta exclusión no abarca el tratamiento realizado por una entidad de seguridad privada que hubiera sido contratada para la vigilancia de un domicilio y tuviese acceso a las imágenes. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento.” (…) La videovigilancia es un tratamiento de datos personales que puede necesario para la satisfacción de intereses legítimos de seguridad del responsable del tratamiento, previa la ponderación de los intereses o los derechos y libertades fundamentales de otros interesados. De conformidad con el artículo 22.1 de la LOPDGDD, la parte reclamada, que es una persona física, estaría legitimada a llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y en su domicilio, pero este tratamiento sólo puede captar imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad indicada y sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado. La instalación de una cámara de videovigilancia en la fachada de una vivienda susceptible de captar la vía pública, podría ser constitutiva de una infracción, imputable a la parte reclamada, cuando incumpla el artículo 5.1.
- c)del RGPD que dispone que los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”. No obstante, para que una actuación sea considerada contraria a lo establecido en el RGPD, debe verificarse la existencia de un tratamiento de datos personales que se haya realizado sin base jurídica válida, en contravención de los principios previstos por dicha norma, o que suponga una vulneración de los derechos de los interesados. Asimismo, resulta imprescindible que el tratamiento cuestionado sea atribuible a un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 responsable del tratamiento claramente identificado, conforme a los artículos 4.7 y 5 del RGPD. En el caso que nos ocupa, las fotos aportadas imágenes de ubicación de la cámara objeto de reclamación no tienen buena definición, ni aportan información concluyente sobre si la cámara fotografiada pueda captar imágenes de la entrada a la vivienda de la parte reclamante, porque aunque se encuentra a mayor altura que el muro divisorio entre las fincas, parece orientada ligeramente hacia abajo y diagonalmente en un ángulo de unos 60º con respecto el muro medianero de separación, con lo que mayormente parece orientada a la propia parcela de la parte reclamada. De la aportación de dichas imágenes, tampoco se puede constatar si está llevando a cabo un tratamiento de videovigilancia, ni si la cámara es auténtica, ni si graba imágenes; tampoco se puede constatar si la cámara está orientada también hacia la vía pública o espacios comunes, o hacia la entrada de la vivienda de la parte reclamante, ni se puede presuponer de modo concluyente su posible campo de visión. Por último, tampoco se puede descartar que la cámara en cuestión grabe sólo imágenes del interior del domicilio de la parte reclamada, que comprende también los jardines o patios circundantes a la casa, en cuyo caso se aplicaría el artículo 2.2.
- c)del RGPD, que excluye de su ámbito de aplicación el tratamiento de datos personales “
- c)efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas;” (…)Por todo ello, no resulta posible concluir más allá de toda duda razonable, que se haya producido una infracción del RGPD. IV Conclusión Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta. De acuerdo con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. con NIF ***NIF.1 y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-301023 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es