1/6 Expediente N.º: EXP202213652 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27/12/2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos remite a la Subdirección General de Inspección de Datos una nota interior en la que indica lo siguiente: “Se ha puesto en conocimiento de esta Agencia, por medio de la comunicación ***COMUNICACIÓN.1, una posible infracción en el tratamiento de datos personales relativa a los hechos que se describen a continuación. Además, por medio de la comunicación ***COMUNICACIÓN.2, se ha puesto en conocimiento de esta Agencia otra posible infracción en el tratamiento de datos personales relacionada con los mismos hechos. El comunicante, que no se identifica ni aporta ninguna vía de contacto, denuncia que se está difundiendo a través de TWITTER un vídeo en el que se visualiza a una chica practicando una felación a un joven en medio de una pista de una discoteca. Se recibe otra comunicación el día 26/12/2022. Otro comunicante, que no se identifica ni aporta ninguna vía de contacto, denuncia que se está difundiendo a través de TWITTER un vídeo, grabado y publicado sin consentimiento, en el que se visualiza a dos menores manteniendo relaciones sexuales en una discoteca. Aporta una captura de pantalla de un tweet publicado el 25/12/2022 a las 17:13 horas en la cuenta ***CUENTA.1. Se visualiza el vídeo completo a través de este enlace: ***ENLACE.1. Por ello, se insta a la Subdirección General de Inspección de Datos a que inicie de oficio Actuaciones Previas de Investigación tendentes a acreditar estos hechos. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 1) En fecha 27/12/2022, esta Agencia emite orden de retirada urgente al prestador de servicios TWITTER INTERNATIONAL COMPANY, a través de TWITTER SPAIN SL, para que en el plazo de 5 días naturales proceda a retirar los enlaces donde aparecía publicado el video denunciado. En concreto, la orden contiene los siguientes enlaces: - ***ENLACE.1 - ***ENLACE.2 - ***ENLACE.3 La notificación de esta orden expiró sin haberse accedido a su contenido, pero, esta Agencia comprobó en días posteriores que el contenido ya no estaba disponible desde los enlaces anteriores. 2) En fecha 10/03/2023, esta Agencia envía requerimiento de información al prestador de servicios TWITTER INTERNATIONAL COMPANY, a través de TWITTER SPAIN SL, solicitando los datos identificativos asociados a los perfiles desde los que se había publicado el contenido denunciado y que son los siguientes: - ***PERFIL.1 - ***PERFIL.2 - ***PERFIL.3 - ***PERFIL.4 Este requerimiento expiró a los 10 días naturales sin accederse a su contenido por parte del prestador. 3) En fecha 10/03/2023 se detecta por parte de los servicios de inspección de esta Agencia la siguiente noticia publicada en web relacionada con la presente investigación: - ***URL.1 En esta noticia se hacía referencia a que el Juzgado había ordenado a TWITTER que le informara sobre unas 40 cuentas de "personas desconocidas" que difundieron por esta red social el vídeo, con explícito contenido sexual, sin consentimiento de las personas que aparecían. Los servicios de inspección de esta Agencia contactaron con la unidad de los (…) que al parecer estaban llevando la investigación (según se hacía referencia en las noticias publicadas en prensa), tras un primer contacto vía teléfono se les hace llegar posteriormente un escrito vía email solicitando colaboración para intentar obtener la información identificativa de los 40 perfiles de Twitter en los que se había publicado el contenido denunciado. Esta solicitud fue contestada vía email el 23/03/2023 por parte de los XXXXXX con el siguiente contenido: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 “(…).” En fecha 28/03/2023, esta Agencia envió escrito formal a (…) solicitando colaboración para intentar obtener la identificación sobre las personas responsables de la difusión del video denunciado, constando acuse de recibo el 04/04/2023. A fecha de redacción del presente informe no se ha obtenido respuesta a esta solicitud de colaboración. 4) En fecha 01/06/2023, esta Agencia envía un nuevo requerimiento de información a TWITTER INTERNATIONAL COMPANY, vía TWITTER SPAIN, solicitando información identificativa asociada a los perfiles donde se había constatado la publicación del video denunciado. Este requerimiento expira sin haberse accedido a su contenido, no constando respuesta a fecha de redacción del presente informe. 5) A fecha de redacción del presente informe se constata que las cuentas de TWITTER, ***CUENTAS.1; han sido suspendidas de la red social. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia y normativa aplicable De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del RGPD confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Licitud del tratamiento de los datos personales La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto del RGPD. El artículo 4.2 del RGPD define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 El incluir imágenes, que identifican o hacen identificable a una persona, en vídeos publicados supone un tratamiento de datos personales. Así pues, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el presente caso, la causa legitimadora habitual suele ser el consentimiento, en general; siendo la persona que sube los datos personales y las imágenes que pueden visualizarse sin limitación algún, la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: 1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” En este sentido, el Considerando 40 del RGPD señala que “Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados con el consentimiento del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida conforme a Derecho, ya sea en el presente Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Unión o de los Estados miembros a que se refiera el presente Reglamento, incluida la necesidad de cumplir la obligación legal aplicable al responsable del tratamiento o a la necesidad de ejecutar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 un contrato con el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la conclusión de un contrato.” III Conclusión Para poder identificar a la persona o personas que estaban difundiendo el vídeo de contenido sexual vía Twitter, se realizaron las actuaciones de previas de investigación, conforme establece el artículo 67 de la LOPDGDD, y que determina lo siguiente: “1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. 2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.” Como se indica en el apartado “Hechos” de la presente resolución, se comprueba que tres de los cuatro perfiles de Twitter que compartieron el vídeo han sido suspendidos de la mencionada red social. En concreto, los siguientes: PERFILES.1. No obstante, no ha sido posible determinar la identidad de los responsables de cada uno de los perfiles. Por tanto, al no haber sido posible atribuir la responsabilidad por el tratamiento en la publicación del vídeo, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el artículo 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-301023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es