← España

AI-00446-2022

1/8  Expediente N.º: EXP202211059 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de octubre de 2022, se presentó reclamación con número de registro de entrada ***REGISTRO.1 ante la Agencia Española de Protección de Datos contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “(…) la parte reclamada es responsable de cámaras de videovigilancia instaladas en su domicilio, que se orientan de forma manifiesta tanto a la vía pública, sin que conste autorización administrativa previa para ello, como a su vivienda, colindante a la de la parte reclamante (…). Aporta imágenes de la ubicación de las cámaras y Denuncia presentada por la parte reclamada contra la parte reclamante y otra vecina, en la que aportó imágenes del sistema de videovigilancia reclamado, observándose la vía pública, lo que fue indicado por la GUARDIA CIVIL en la Diligencia de Visionado de Imágenes aportadas por la parte reclamada. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue objeto de notificación en tiempo y forma según consta acreditado en el expediente administrativo. CUARTO: Con fecha 29 de diciembre de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación en el marco del Expd. Nº202211059 para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 INFORME DE ACTUACIONES PREVIAS DE INVESTIGACIÓN ANTECEDENTES Fecha de entrada de la reclamación: 18 de octubre de 2022 Reclamante: B.B.B. (*en adelante, la parte reclamante) Reclamado: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamada) Hechos según manifestaciones de la parte reclamante: La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada es responsable de cámaras de videovigilancia instaladas en su domicilio, que se orientan de forma manifiesta tanto a la vía pública, sin que conste autorización administrativa previa para ello, como a su vivienda, colindante a la de la parte reclamante. Aporta imágenes de la ubicación de las cámaras y Denuncia presentada por la parte reclamada contra la parte reclamante y otra vecina, en la que aportó imágenes del sistema de videovigilancia reclamado, observándose la vía pública, lo que fue indicado por la GUARDIA CIVIL en la Diligencia de Visionado de Imágenes aportadas por la parte reclamada. Fecha en la que tuvieron lugar los hechos reclamados: El atestado de la denuncia presentada ante la Guardia Civil por la parte reclamada contra la parte reclamante es de fecha 20/05/2021, y según consta en la propia denuncia los hechos denunciados ocurrieron el 18/05/

  1. Documentación relevante aportada por la parte reclamante: - Copia de la Denuncia presentada por la parte reclamada contra la parte reclamante y otra vecina, en la que aportó imágenes del sistema de videovigilancia reclamado. - Fotografías de las cámaras supuestamente instaladas en la casa de la parte reclamada y que estarían captando imágenes de la vía pública y de la casa de la parte demandante. La actuación de traslado y solicitud de información se notificó a la parte reclamada en fecha 02/11/2022, vía postal, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según prueba de entrega que consta en el expediente. Sin que exista constancia de que la parte reclamada haya dado repuesta a la actuación de traslado y solicitud de información notificada. ENTIDADES INVESTIGADAS A.A.A. con NIF ***NIF.1 con domicilio en ***DIRECCION.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN De la documentación incorporada a las actuaciones previas junto con la reclamación se observan, los siguientes extremos: - Que la parte reclamante junto a su reclamación presentó la denuncia presentada por la parte reclamada ante la Guardia Civil de ***LOCALIDAD.1 a la que se acompañan imágenes tomadas por una cámara de video vigilancia en la que conforme a la diligencia de visionado aportada por la propia Guardia Civil, se indica que: en un primer fotograma “Se observa a una persona contemplando lo que parece ser una serpiente”; en un segundo fotograma se observa a “La persona que se agacha para recogerla”; en un tercer fotograma se observa que “Esta persona la lanza [a la serpiente] en dirección a la puerta del domicilio de la denunciante” y en un cuarto fotograma “Se puede observar una serpiente situada en la puerta de acceso de la casa de la denunciante”. Como puede observarse en los tres primeros fotogramas, además, de observarse a “una persona” y a “lo que parece ser una serpiente”, también se observa parte de la calle y los coches que están aparcados en la acera de enfrente. Es decir, de las imágenes aportadas a la Guardia Civil por la parte reclamada se constata que la cámara con la que se obtuvieron captó imágenes de la vía pública y de lo coches que se encontraban enfrente de la vivienda donde la cámara estaba instalada. Y que tales imágenes fueron aportadas por la parte reclamada. - También, se aportan fotografías de lo que parecen ser cámaras instaladas en la antena en el tejado de una casa y en la facha de una casa. Según manifiesta la parte reclamante estas cámaras estarían instaladas en la casa de la parte reclamada, si bien no queda acreditado que la mismas estén en la vivienda de la parte reclamada. En fecha 01/03/2023 se realiza requerimiento de información a la parte reclamada relativo así el tratamiento de las imágenes de las personas que se encuentran en el campo de visión de las cámaras, según consta en reclamación presentada ante esta Agencia, es conforme con la normativa de protección de datos: 1 - Indique el número de NIF y el correo electrónico de contacto del responsable del sistema de videovigilancia. 2 - Indique el número de cámaras que tiene el sistema de vigilancia, aportando las fotografías de todos estos dispositivos, así como fotografías del monitor, pantalla de móvil o sistema equivalente, que utiliza para la visión de las imágenes, en las que se aprecie las zonas que quedan dentro del campo de visión de las cámaras. Las cámaras no deben, en ningún caso, grabar ni permitir la visión de terrenos colindantes que no sean de su propiedad, ni del interior de las viviendas o de cualquier otro espacio privado o reservado, ni tampoco de la vía pública, salvo de la porción de vía pública mínimamente necesaria para la finalidad de seguridad que se pretende. 3 - Si las cámaras captan vía pública también deberá aportar fotografías del cartel o carteles que avisen de la existencia de una zona videovigilada, en las que se aprecie de forma clara la información que contiene el cartel, así como la ubicación de éste. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 4 - Si ha instalado las cámaras en la plaza de garaje del aparcamiento comunitario, deberá aportar el acta de la Junta de Propietarios en la que se apruebe, por la mayoría requerida en el artículo 17.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, la instalación de las cámaras. También deberá aportar las fotografías del cartel o carteles que avisen de la existencia de una zona videovigilada con el detalle indicado anteriormente. 5 - En el caso de que haya contratado con una empresa de seguridad la instalación, mantenimiento y/o gestión del sistema de videovigilancia, deberá aportar una copia del contrato suscrito con la empresa de seguridad y, cuando sea posible, un informe técnico del sistema de videovigilancia elaborado por dicha empresa. 6 - Si el sistema de vigilancia graba las imágenes, indique el plazo de conservación de éstas. 7 - Si las cámaras son ficticias, aporte la factura, ticket de compra o cualquier otro documento que sirva para acreditar que son ficticias, o, en su defecto, aporte una declaración responsable en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que las cámaras son ficticias. 8 - Si las cámaras no se encuentran en funcionamiento o han sido retiradas y, por tanto, no permiten la visión ni la grabación de imágenes, puede aportar una declaración responsable. 9 - Cualquier otra información que considere de interés y que pueda servir para valorar la adecuación del sistema de videovigilancia a la normativa de protección de datos. Este requerimiento de información fue notificado postalmente a la reclamada en fecha 08/03/2023 conforme figura en el acuse postal de Correos incorporado en el expediente; sin que exista constancia de que la parte reclamada haya contestado al mismo. Por otra parte, en fecha 08/03/2023 se recibe en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de la Policía Local de ***LOCALIDAD.1 en el que se indica que: “A los efectos oportunos, se adjunta boletín de denuncia n.º ***NÚMERO.1 realizado por miembros de esta Policía Local números ***NÚMERO.2 y ***NÚMERO.3 el día ***FECHA.1 a las ***HORA.
  2. en la ***DIRECCION.1, a Dª. A.A.A., con DNI: ***NIF.1, y domicilio en ***DIRECCION.1, de ***LOCALIDAD.1; por infracción a la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, “Tener una cámara de video vigilancia grabando hacia la vía pública”. Al no tener constancia de la contestación por la parte reclamada al primer requerimiento con fecha 04/04/2023 se reitera el requerimiento a la parte reclamada, siendo devuelto el mismo según consta en el acuse de recibo del servicio de Correos por estar ausente la parte reclamante en los dos intentos de notificación realizados en fechas 14/04/2023 y 18/04/
  3. Por lo que en fecha 12/05/2023 se vuelve a enviar el mismo requerimiento. Este requerimiento de información fue notificado postalmente a la reclamada en fecha 22/05/2023 conforme figura en el acuse postal de Correos incorporado en el expediente. Con fecha 29/06/2023 se recibe escrito de contestación a este requerimiento en el que la parte reclamada comunica que “las cámaras de seguridad que tenía puestas en la calle están retiradas hace varios meses desde febrero de 2023” y que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 motivo por el que las puso fue un “Asunto de una vecina que llegó nueva al barrio pegada a su casa y tenía venta de drogas y que “tuvo una agresión el 26 de enero de
  4. Que estuvo varios meses de rehabilitación”. Que “vivía sola con una niña de 7 años y se tuvo que marchar de casa 19 meses hasta de se celebró el juicio y le pusieron orden de alejamiento a esta mujer y siguió con amenazas e insultos hasta llegar a mandar para que me secuestraran para quitarla de su casa, que ese juicio están preparándolo en el Juzgado de ***LOCALIDAD.2, motivos varias denuncias a esta mujer que se llama B.B.B., 18 denuncias, 1 por intento de secuestro y otra por agredirme, seguirme a los supermercados, tirarme animales muertos mi puerta de mi casa e insultos y amenazas y mandar a gentes para que se metan en mi casa de ocupa si esto no es causa justificada más no puedo decir mando denuncias de algunas denuncias para que no las puse por gusto las pues por miedo a salir de mi casa sin tener una cámara de vigilancia que ya está quitada”. Acompaña denuncia de fecha 14/02/2023 presentada ante la Guardia Civil de ***LOCALIDAD.1 contra la parte reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Tras las modificaciones efectuadas en la actual LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) por Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, se procede a aplicar al presente procedimiento el plazo procedimental establecido en el artículo 64.2º “in fine”. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 18/10/22 por medio de la cual se traslada la presencia de dispositivo de captación de imágenes que pudiera estar mal orientado sin causa justificada. La parte reclamante manifiesta que ha tenido conocimiento de que las cámaras afectan a espacio público por acceder a copia de Atestado policial de la Guardia Civil en dónde se concreta que las mismas afectan a espacio público. En el mismo se plasma la declaración de la reclamada en dónde manifiesta “problemas de tipo vecinal” que hacen que la convivencia sea imposible, así como que se arrojan fluidos y objetos de diversa naturaleza a la puerta de su vivienda. La parte reclamada ha argumentado a esta Agencia que “ha retirado las cámaras” desde el mes de febrero del año 2023, señalando que el motivo de la instalación sin conflictos con la vecina, que ha llegado “inclusive a una agresión personal” con orden de alejamiento de la vecina agresora. En apoyo de su pretensión aporta copia de diversas denuncias en dónde se plasma “continuas situaciones de acoso y vigilancia por parte de ***EMPRESA.1” “llegando a amenazarla con secuestrarla y hacerle daño”, generando en la reclamada una situación de miedo permanente. Este organismo se ha manifestado ampliamente sobre la repulsa hacia los actos vandálicos e incívicos de diversa índole, siendo infinidad los casos analizados en dónde situaciones de mala vecindad dan lugar a situaciones como las descritas. Ante tales situaciones las cámaras de video-vigilancia han demostrado su efectividad para poder obtener pruebas (imágenes) que posteriormente se deben aportar al Jugado de Instrucción más próximo al lugar de los hechos o inclusive las propias Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad orientan a los particulares a instalarlas inclusive de manera oculta para poder acreditar la autoría de hechos en ocasiones delictivos. Una interpretación restrictiva de la norma no puede dar lugar a situaciones de indefensión de la víctima, de tal forma que por una parte siga sufriendo los ataques en ocasiones furtivos del que obra de mala fe y por otra parte se vea desprovisto de la posibilidad de acreditar fehacientemente los hechos ilegales que padece. Por tanto, se debe analizar la presencia de las cámaras en el contexto en el que se produce la instalación de las mismas, aspecto este plasmado en las diversas Denuncias ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que reflejan desde amenazas veladas, daños a la propiedad diversos, insultos, arrojo de objetos y fluidos diversos a propiedad privada, etc. Todo ello justifica la presencia de las cámaras que cumplen una función preventiva de males mayores, pudiendo las imágenes servir perfectamente como medio de prueba admisible en derecho para acreditar lo padecido antes las instancias judiciales o policiales oportunas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 A mayor abundamiento el impacto de las mismas es mínimo, afectando a una zona limitada a la vivienda y perímetro de la reclamada, dónde suele ser víctimas de los hechos expuestos anteriormente, por parte de la vecina (s) referenciadas cuyos datos personales son intrascendentes al vivir en el mismo bloque y estar la cuestión judicializada. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad son conocedores de los problemas expuestos como lo acredita las 18 Denuncias presentadas, así como la existencia de causas judiciales pendientes en los Juzgados de la localidad. Por último, la reclamada manifiesta haber “retirado” las cámaras objeto de la reclamación, de tal manera que las mismas no están en la actualidad instaladas en el lugar indicado, lo que es acorde al carácter temporal de este tipo de medidas ante agresiones externas que justifica la proporcionalidad de la medida. En casos como el expuesto, con la debida orientación bien de esta Agencia o bien de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad, se permite la instalación de cámaras de video-vigilancia, que acrediten los hechos delictivos y sirvan como medida disuasoria frente a las agresiones de terceros que no quieren vivir respetando las reglas mínimas de convivencia vecinal. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 IV Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. El resto de las cuestiones se deberán en su caso dirimir en las instancias judiciales oportunas o bien seguir las orientaciones precisas que en casos como el expuesto realicen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad, evitando instrumentalizar a este organismo en cuestiones alejadas de la tutela efectiva del derecho a la protección de datos personales. De acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-020323 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.