1/6 Procedimiento Nº: EXP202410754 (AI/00459/2024) RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 19/06/24, Dª. A.A.A., (la parte reclamante), presenta escrito de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la entidad, PAYPAL SE (SUCURSAL EN ESPAÑA), (PAYPAL) con CIF.: W8260100F (la parte reclamada), por la presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD). La parte reclamante manifiesta que por parte de la entidad PAYPAL, ha sido incluida en el fichero ASNEF - EQUIFAX por la existencia de una deuda impagada pero indica que ha sido declarada en concurso voluntario con liquidación de la masa activa por el Juzgado de Instrucción y Primera Instancia (...), por lo que se puso en contacto con Equifax para que se le suprimiera del archivo ASNEF, atendiendo al art. 492 ter de la Ley Concursal, recibiendo respuesta de fecha 27/05/24, en la que se le informaba que no podía ser atendida su solicitud al haber confirmado la parte reclamada la existencia de la deuda y junto al escrito de reclamación acompaña: - Copia del pantallazo de la base de datos “Fichero ASNEF” de EQUIFAX, donde se puede apreciar cuatro anotaciones de los datos personales de la reclamante, por parte de la entidad PAYPAL, (dos el 09/02/23 y dos el 23/02/23) - Fechado el 15/05/23, copia del AUTO del Juzgado de Primera Instancia e instrucción (...), del procedimiento concursal Nº XXX/YYYY donde se declara en concurso a la reclamante. - Fechado el 11/04/24, copia del AUTO del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción (...), del procedimiento concursal Nº XXX/YYY donde se acuerda archivar las actuaciones del concurso: o “Primero: En el presente concurso se procedió a la apertura de la sección sexta en virtud del auto dictado con fecha 28 de diciembre de 2023 en la sección quinta de liquidación y en su tramitación se requirió a la administración concursal para que presentara informa. Segundo.- Con fecha 19 de abril de 2024 se ha presentado escrito de la administración concursal informando el concurso como fortuito, constando así mismo que por ninguno de los acreedores se ha presentado alegaciones sobre la calificación del concurso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO: Único.- Dispone el artículo 450.6 del TRLC que “si el informe de la administración concursal solicita la calificación del concurso como fortuito y los acreedores legitimados no hubieran presentado informe de calificación, el juez, sin más trámite, ordenará mediante auto el archivo de las actuaciones”. En el presente caso, el informe de la administración concursal solicita la calificación del concurso como fortuito por lo que procede dar cumplimiento conforme a lo previsto en el TRLC Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, Acuerdo archivar las presentes actuaciones de la sección sexta del presente concurso. MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.” - Fechada el 30/05/24, copia del escrito de solicitud del “EJERCICIO DEL DERECHO DE BORRADO DE DATOS LEY CONCURSAL” dirigido a la entidad ASNEF – EQUIFAX, acogiéndose a lo estipulado en el artículo 492 ter) del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Según se indica en el escrito, se adjunta la siguiente documentación: o o o o - Auto Ley de Segunda Oportunidad Auto Nombramiento del Administrador Concursal Publicaciones pertinentes Auto Calificación del Concurso NO CULPABLE con liquidación de la masa activa (“lº vivienda con 19 años pagados de hipoteca). Copia de la carta de respuesta de EQUIFAX donde la indican que una vez trasladada la solicitud a PAYPAL, esta entidad ha procedido a confirmar la existencia de la deuda y por tanto la permanencia de los datos en el fichero. SEGUNDO: Con fecha 24/07/24, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, por parte de esta Agencia, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada para que procediese a su análisis e informase, en el plazo de un mes, sobre lo que se exponía en el escrito de reclamación. El traslado se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), mediante notificación electrónica, con el siguiente resultado: “Fecha de acceso al contenido de la notificación: 24/07/2024”, según consta en el expediente. No consta en esta Agencia que se haya recibido respuesta alguna por parte de la entidad PAYPAL al traslado realizado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 TERCERO: Con fecha 19/09/24, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la LSSI y lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." La Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II. Licitud del Tratamiento En el presente caso, la parte reclamante manifiesta que la entidad PAYPAL, ha incluido sus datos personales en el fichero ASNEF por la existencia de una deuda impagada pero indica que ha sido declarada en concurso voluntario con liquidación de la masa activa por el Juzgado de Instrucción y Primera Instancia (...), por lo que atendiendo al art. 492 ter de la Ley Concursal, tenía derecho a que sus datos personales fueran eliminados del fichero de solvencia ASNEF. Pues bien, establece el artículo 20 de la LOPDGDD sobre los “Sistemas de información crediticia” lo siguiente: “Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- a)Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
- b)Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6
- c)Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
- d)Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
- e)Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario. Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.
- a)del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
- f)Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta. 2.- Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679. Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud. 3.-La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Y por otra parte, el artículo 492 ter. “Efectos de la exoneración respecto de sistemas de información crediticia” del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, establece que: “1. La resolución judicial que apruebe la exoneración mediante liquidación de la masa activa o la exoneración definitiva en caso de plan de pagos incorporará mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros. 2. El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración”. En el caso que nos ocupa, el AUTO del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción (...), del procedimiento concursal Nº XXX/YYYY, de fecha 11/04/24, donde se acuerda archivar las actuaciones del concurso señala que, con fecha 19/04/24 se presentó escrito de la administración concursal informando el concurso como fortuito, constando así mismo que por ninguno de los acreedores había presentado alegaciones sobre dicha calificación por lo que, atendiendo a los estipulado en el art 450.6 del TRLC, acordaba archivar las actuaciones del concurso calificando el concurso “como fortuito”. Pues bien, que un concurso de acreedores sea calificado como fortuito significa que la administración concursal no se aprecia irregularidades graves en la gestión que hayan causado o agravado la insolvencia lo que implica que no se han encontrado conductas fraudulentas o negligentes de la parte concursada que hayan contribuido a su insolvencia. Calificar como fortuito un procedimiento concursal supone que no se dé una consideración negativa al caso del deudor, por no haberse encontrado comportamientos intencionales o gravemente negligentes que hayan ocasionado o agravado la insolvencia o incluso perjudicado el procedimiento con información irregular. En consecuencia, no habrá nada suficientemente reprochable al deudor para perjudicar sus aspiraciones en el procedimiento ni endosarle responsabilidades más allá de las que ya tiene de pagar sus deudas. Pero lo anterior, no se debe confundir con la exoneración mediante liquidación de la masa activa o la exoneración definitiva en caso de plan de pagos, contemplado en el artículo 492 ter) del TRLC, para que los sistemas de información crediticia (en nuestro caso, ASNEF) actualicen sus registros para dejar constancia de dicha exoneración. El archivo del concurso por ser fortuito, (art. 450.6 TRLC), exime de responsabilidad a los administradores (no hay dolo, fraude o negligencia grave) pero no extingue deudas, solo cierra la sección de calificación, mientras que la exoneración del pasivo insatisfecho, (Art. 486 y siguientes TRLC), perdona la deuda remanente que no se haya satisfecho en el concurso, esto es, se podría extinguir la deuda no pagada tras la liquidación o con plan de pagos, pero mientras esto último no ocurra las deudas siguen existiendo, y los acreedores pueden seguir reclamando su pago, III. Conclusión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Por tanto, en el caso que nos ocupa, de la documentación presentada se desprende que no se cumplen los requisitos del artículo 492 ter TRLC, que exige una resolución judicial de exoneración del pasivo para poder reclamar la eliminación de datos personales en el fichero de solvencia ASNEF. El artículo 492 ter TRLC establece expresamente que la resolución de exoneración debe incluir un mandato a los acreedores para actualizar los registros de solvencia. En el caso del archivo del concurso fortuito, el juez no dicta tal mandato porque no se ha concedido exoneración de deudas. Los acreedores siguen legitimados para informar de la deuda al fichero de solvencia ASNEF. Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta. Así pues, al no haber sido posible la responsabilidad por el tratamiento de acuerdo con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad PAYPAL SE (SUCURSAL EN ESPAÑA), con CIF.: W8260100F y a la parte reclamante. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Olga Pérez Sanjuán La Subdirectora General de Inspección de Datos, de conformidad con el art. 48.2 LOPDGDD, por vacancia del cargo de Presidencia y Adjuntía. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es