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AI-00481-2024

1/6  Expediente N.º: EXP202415558 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4/11/2024, se presentó reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra A.A.A. con NIE ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que el 18/08/2024, denunció a su expareja por delito de malos tratos en el ámbito familiar, en el Puesto de ***LOCALIDAD.1 de la Guardia Civil. Afirma que el 26/08/2024, recibió un correo electrónico del Juzgado (…), ***EMAIL.1, en el que se le adjuntaba un documento PDF donde se informaba que se había detectado en una cuenta de Instagram, ***USUARIO.1, imágenes de contenido pornográfico. Señala que, posteriormente, procedió a realizar una búsqueda en Google, donde pudo localizar una cuenta de Facebook, cuyo link es ***URL.1, en la que se le suplanta su identidad y aparecen las mismas imágenes de contenido pornográfico que en la cuenta de Instagram. La parte reclamante manifiesta que, presuntamente (…), sin su consentimiento, ha sido el creador de esta página. En esta página pueden visualizarse fotografías de carácter íntimo de la parte reclamante y a las que, según indica, únicamente podría tener acceso la citada (…), motivo por el que presume que la página fue creada por él. La parte reclamante se dirigió a Facebook para que tomara medidas al respecto y recibió como respuesta que la plataforma no tenía certeza sobre la ilicitud de las imágenes, por lo que no actuó en ese momento. Junto a la notificación se aporta - Captura del correo electrónico dirigido a la reclamante, en inglés, desde una entidad que se identifica como Office3 ViolenciaMujer pero que firma como The Ministry of Stupidity of Women - Copia del documento PDF adjunto al correo recibido, en él que se aprecian conversaciones desde el perfil suplantador con contenido pornográfico y con imágenes de la parte reclamante de carácter íntimo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/6 - Copia de la denuncia de infracción penal relativa a violencia doméstica/género, el 18/08/2024, ante la Compañía de ***LOCALIDAD.2 de la Guardia Civil, contra A.A.A., que afirma es (…), por malos tratos psíquicos, por acudir reiteradamente a su puesto de trabajo. - Copia de la denuncia realizada ante la Policía Nacional de ***LOCALIDAD.3, el 28/08/2024. - Captura de una respuesta de Facebook que lleva por asunto "Defamation Appeal Form (…) en la que manifiestan que “aún no tenemos claro que dicho contenido sea ilícito, por lo que no podemos tomar ninguna medida al respecto en este momento”. SEGUNDO: Con fecha 5/11/2024, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), se admitió a trámite la reclamación. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD. Con fecha 05/11/2024 se captura la siguiente evidencia y se incorpora al expediente mediante diligencia: - Captura en vídeo de las stories publicadas en el perfil de Facebook de B.B.B.. Con fecha 05/11/2024 se ordena a META PLATFORMS IRELAND LIMITED (a través de Facebook Spain) la retirada del contenido localizado en la URL: ***URL.1 Con fecha 13/11/2024 tiene entrada en la Agencia escrito de respuesta de META PLATFORMS IRELAND LIMITED confirmando la retirada del contenido. Con fecha 12/11/2024 se obtiene por parte de esta Agencia la siguiente evidencia que se incorpora en el documento “Diligencia retirada”: - Captura de pantalla correspondiente al perfil de Facebook denunciado ***URL.1 donde consta que dicha página no se encuentra disponible. Como consecuencia de los requerimientos de información efectuados por la Inspección, con fechas 18/11/2024, 17/01/2025, 28/03/2025 y 13/05/2025 a META PLATFORMS IRELAND LIMITED y 07/03/2025 a FACEBOOK SPAIN S.L., dicho prestador remite a esta agencia escrito de respuesta en fecha 16/06/2025 del que se extrae la siguiente información: IP de registro y logins y logouts del 12-14 junio de 2024: (...) Con fecha 04/07/2025, se constata que la operadora asignada a dicha dirección IP es la entidad Soluciones Corporativas IP, SL. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/6 Con fecha 04/07/2025, se remite requerimiento de información mediante notificación electrónica a la operadora solicitando el abonado titular al que se le hubiera asignado la IP (...). Con fecha 21/07/2025 tiene entrada escrito de respuesta con número de registro REGAGE25(…) en el que aportan la siguiente información: Abonado titular: C.C.C. NIF: ***NIF.2 e-mail: ***EMAIL.1 teléfono: ***TELÉFONO.1 Dirección postal: ***DIRECCIÓN.1 Con fecha 17/09/2025 se solicita a la parte reclamante que aportase información relativa al procedimiento judicial asociado a la denuncia policial mencionada en su reclamación. Esta parte manifiesta que entiende de la causa el ***JUZGADO.1 y su NIG asignado es (…). Con fecha 14/11/2025 se solicita al ***AYUNTAMIENTO.1 el histórico de personas empadronadas en los últimos cinco años en el domicilio del titular de la IP investigado. Con fecha 19/11/2025 se recibe escrito de respuesta en el que indican que únicamente figura empadronada dicha persona. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del RGPD confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Licitud del tratamiento El primer apartado del artículo 6 del RGPD establece lo siguiente: "1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  3. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  4. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/6
  5. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  6. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  7. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  8. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  9. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. " III Conclusión En el presente caso, la parte reclamante manifiesta que, presuntamente (…), la parte reclamada, sin su consentimiento, ha creado un perfil en la red social Facebook, suplantando su identidad y donde pueden visualizarse fotografías de carácter íntimo de la parte reclamante, a las que considera que únicamente podría tener acceso la citada (…), motivo por el que presume que la página fue creada por él. Sin embargo, de las actuaciones realizadas por esta Agencia, como se ha expuesto en los antecedentes, no ha sido posible determinar que la parte reclamada fuera el titular de la IP desde la que creó el falso perfil en el que se visualizaba el contenido objeto de la reclamación. A este respecto, debe destacarse que en el ámbito administrativo sancionador son de aplicación, con alguna matización, pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, teniendo plena virtualidad el principio de presunción de inocencia, que debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones. El Tribunal Constitucional en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 53.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), establece que, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/6 “
  10. b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” Como ha precisado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de octubre de 1998, la vigencia del principio de presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” Así las cosas, se debe distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas. El Tribunal Constitucional ha manifestado en su Sentencia 24/1997 que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
  11. a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
  12. b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” En definitiva, el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo que acredite los hechos que motivan la imputación o la intervención en los mismos del presunto infractor. Estrechamente vinculado al principio de presunción de inocencia, se encuentra el principio in dubio pro reo, del que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” De acuerdo con este principio, aplicable también al ámbito del derecho administrativo sancionador, la carga de la prueba recae en la administración, señalándose que, en caso de duda sobre los hechos o la responsabilidad del investigado/imputado debe realizarse la interpretación más favorable al presunto infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/6 Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  13. c)de la LPACAP, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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