1/5 Expediente N.º: EXP202412304 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de julio de 2024, se presentó reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra ENDESA ENERGÍA, S.A.U. con NIF A81948077 (en adelante, ENDESA o la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que, durante una contratación de suministro eléctrico el 20 de junio de 2024, Energía XXI remitió comunicaciones (invitación y confirmación del proceso de firma) a dos direcciones de correo electrónico que él no había facilitado a esta compañía: ***EMAIL.1 y ***EMAIL.2. El reclamante sostiene que la dirección de contacto que él había aportado en el momento de la contratación es una tercera dirección de correo y sugiere la posible cesión intragrupo de datos entre Endesa Energía y Energía XXI. Añade que, el 22 de junio de 2024, remitió un correo a dpoc@endesa.es explicando el suceso, recibiendo como respuesta que dicho buzón atiende gestiones de protección de datos de Endesa Energía y que, para la cuestión planteada, debía dirigirse a dpoc.exxi@engergiaxxi.com. Junto a la reclamación acompaña los correos electrónicos recibidos en las dos direcciones indicadas y el mensaje enviado a la entidad reclamada. SEGUNDO: Con fecha 10 de septiembre de 2024 esta Agencia acordó inadmitir la reclamación al no apreciar indicios suficientes de infracción de conformidad con el artículo 65.2 de la LOPDGDD. La parte reclamante presentó recurso de reposición contra la inadmisión el 14 de septiembre de 2024 que fue estimado el 30 de octubre de 2024. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/5 Actuaciones con Energía XXI Comercializadora de Referencia S.L. Se efectuaron cuatro requerimientos de información a la compañía con el objetivo de aclarar el origen y uso de las direcciones de correo electrónico asociadas al expediente de contratación y la procedencia del IBAN incorporado al contrato. En su primera respuesta al requerimiento, Energía XXI aportó el acta del proceso de firma emitida por un prestador de servicios de confianza y el contrato firmado digitalmente, en el que constan dos direcciones de correo asociadas a la operación: ***EMAIL.1 (en el bloque de datos del cliente) y ***EMAIL.2 (en el bloque de datos de contacto). El documento contractual figura como “leído y aceptado” el 22 de junio de 2024, extremo que la entidad presentó como confirmación de la correcta culminación del flujo de contratación. Con esta primera remisión, la compañía descartó que se hubiera producido un error operativo en los envíos y situó toda la interacción (incluidas las comunicaciones de firma) dentro de la secuencia ordinaria de su procedimiento digital de alta. Además, aporta el contrato como documento adjunto a su respuesta (…). En el contrato aportado constan expresamente dichas direcciones, así como el IBAN “ES00 0000 0000 0000 0000 0000” bajo el epígrafe “Datos de pago”. Se aporta además captura de alta del IBAN en los sistemas y se afirma que no ha sufrido modificaciones posteriores. A raíz de los requerimientos de información posteriores realizados en el marco de las actuaciones previas de investigación, Energía XXI precisó que el modelo de contratación fue la gestión diferida en que el interesado inicia la solicitud en formulario web, y, a partir de ahí, un agente tramita y valida la operación, incluido el lanzamiento de la firma con el prestador de servicios de confianza. En este marco, la entidad identificó al agente interviniente y aportó, además, evidencias del proveedor de firma con los sellos temporales y eventos del flujo entre el 20 y el 22 de junio de 2024. En paralelo, y como pieza de ordenación probatoria, se remitió un cuadro consolidado de comunicaciones donde se relacionan las notificaciones efectivamente enviadas (con fecha y hora, asunto, dirección de destino y estado) destacando entre otras las dirigidas a ***EMAIL.1 (mensajes de firma el 20 de junio de 2024) y a ***EMAIL.2 (registro de solicitud el 22 de junio de 2024) así como las comunicaciones de bienvenida el 26 de junio a ***EMAIL.3. La compañía añadió que el 23 de junio de 2024, un día después de la firma, el propio interesado registró en su área privada la dirección de correo ***EMAIL.3 que pasó a constar como correo en la ficha de cliente. Con esta puntualización, Energía XXI pretendía explicar la coexistencia de tres direcciones en la cronología (las dos empleadas durante el trámite de contratación y la que se incluyó posteriormente desde el área privada). Actuaciones con Endesa Energía, S.A.U. En su primera contestación, Endesa Energía aclaró que no intervino en la contratación objeto de la reclamación (que corresponde al mercado regulado) y por ello, no dispone de grabación de contratación ni de comunicaciones asociadas en su perímetro. Acompañó con información de su relación histórica con el reclamante para contextualizar la ausencia de actuaciones propias en esas fechas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/5 Posteriormente, en un segundo requerimiento, Endesa aclaró un par de aspectos por los que se le preguntaron. En primer lugar, la trazabilidad del IBAN en su ámbito, acreditando que el cliente tuvo uno inicial dado de alta por canal telefónico que sustituyó el 20 de abril de 2024 desde el área privada, quedando este último activo. Con relación al correo remitido por el interesado a dpoc@endesa.es el 22 de junio de 2024, Endesa detalla que registró la incidencia en su circuito interno de privacidad, verificó que la contratación cuestionada correspondía al mercado regulado y, por tanto, al perímetro de Energía XXI, y procedió a derivar la gestión al canal específico de la comercializadora regulada. Una vez efectuada la remisión al DPO competente, Endesa cerró el expediente interno asociado a esa consulta. Finalmente, al requerimiento de gobernanza y accesos a los sistemas, Endesa describió (…) y remitió documentación corporativa de políticas de acceso y matriz de roles. La parte reclamada sostiene la (…) dentro del mismo entorno tecnológico y, en particular, que no se produjo comunicación de datos desde su perímetro hacia Energía XXI en el caso analizado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
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