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AI-00510-2024

1/5  Expediente N.º: EXP202416375 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de noviembre de 2024, se presentó reclamación con número de registro de entrada REGAGE24e00087804037 ante la Agencia Española de Protección de Datos contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta (…). Acompaña su escrito de diversa documentación a los efectos de acreditar los hechos anteriores. SEGUNDO: Con fecha 21 de noviembre de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD. En el marco de las actuaciones previas de investigación: 1. Con fecha 22/11/2024 se captura evidencia del contenido devuelto al acceder a las siguientes URLs: - Perfil de Facebook de B.B.B.. URL: ***URL.1 Fotografía de la reclamante con (…) ***URL.2 2. Con fecha 24/11/2024 se ordena a META PLATFORMS IRELAND LIMITED (a través de FACEBOOK SPAIN, S.L.) la retirada del contenido publicado en las URLs anteriormente mencionadas. El 05/12/2024 se recibe escrito de META PLATFORMS IRELAND LIMITED confirmando la retirada del contenido. 3. Como consecuencia de los requerimientos efectuados en fechas 09/12/2024, 28/03/2025 y 07/07/2025 a META PLATFORMS IRELAND LIMITED en relación con los datos identificativos del responsable de la publicación, se obtiene la siguiente IP de conexión: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/5 Logins IP Address (...) Time 2024-10-21 14:18:42 UTC 4. El 11/08/2025 se consulta dicha dirección IP en registros WHOIS y se obtiene la operadora XTRA TELECOM S.A. El 12/08/2025, tras solicitar la titularidad de la IP en la fecha señalada por META, se obtiene como resultado: C.C.C., (…), NÚMERO (…), MARCA (…), TELÉFONO (…), DOMICILIO ***DIRECCIÓN.1. 5. El 8/09/2025 se recibe del Ayuntamiento de Vigo la siguiente información relativa al padrón municipal: entre el 04/07/2022 y el 03/09/2025 consta empadronados en el domicilio ***DIRECCIÓN.1 las siguientes personas: Apellidos nombre D.D.D. B.B.B. y Fecha Nacimiento (…) (…) Documento INICIO (…) (…) (…) (…) FIN Alta por cambio ----de residencia Alta por cambio ----de residencia FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Presunción de inocencia Entre los elementos esenciales de todo procedimiento sancionador se encuentra el responsable, esto es, aquel a quien se le atribuyen los hechos tipificados como infracción administrativa tras el desarrollo de un procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/5 Así, entre los principios del procedimiento administrativo sancionador previstos por la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, destaca en su artículo 28.1 el principio de responsabilidad, que señala: “sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”. En línea con lo anterior, en relación con la responsabilidad, el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) en Sentencia num. 179/2023, de 15 de febrero 2023 establece: Sentencia (STS 354/2023) ha señalado que: (…) debemos comenzar por recordar que la culpabilidad constituye, en efecto, una exigencia de las infracciones administrativas, ínsito en el artículo 25 de la Constitución, que ha tenido una elaborada construcción doctrinal en el ámbito del Derecho Penal del que el Administrativo Sancionador es tributario. Dicha exigencia comporta, en apretada síntesis a los efectos del debate suscitado, que el hecho que se tipifica en el tipo de la infracción pueda y debe serle imputable al sujeto que se sanciona, al que se considera culpable del mismo, es decir, responsable, conforme a la terminología de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Conviene remarcar que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. El Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, en relación con el derecho a la presunción de inocencia y del principio de culpabilidad establece: No puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/5 actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En conclusión, estos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o se conozca con certeza la identidad del presunto infractor, aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda. III Conclusión En el presente caso, la parte reclamante asegura que se han realizado diversas publicaciones de imágenes tanto suyas como de su hija menor de edad y de su madre a través de diversos perfiles de una red social. Atribuye los hechos a la parte reclamada. Durante las actuaciones previas de investigación, se ha constatado la existencia de las publicaciones y se ha logrado por parte de la AEPD la retirada de su contenido de la mencionada red social. Asimismo, se han realizado distintas actuaciones encaminadas a la identificación del responsable de la difusión de las publicaciones, concluyéndose que estas se realizaron desde una IP de la que es titular C.C.C. y que se encuentra ligada a un domicilio en el que, a fecha de los hechos, convivían dos personas distintas del titular de la IP. Si bien una de las personas empadronadas en tal domicilio coincide con la parte reclamada, no se han obtenido en el presente supuesto, elementos concluyentes que permitan determinar quién ha realizado las publicaciones, debiendo primar, por tanto, el principio de presunción de inocencia en su vertiente in dubio pro reo. En definitiva, procede el archivo de las presentes actuaciones, en aplicación del principio in dubio pro reo, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución española, como garantía esencial que supone una manifestación del principio de presunción de inocencia de acuerdo con consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo (entre otras, la STS Sala 2ª 459/2018 de 10 de octubre). Este principio, como se ha señalado es aplicable al procedimiento administrativo sancionador, en el que la carga de la prueba recae en la administración, señalándose que en caso de duda sobre la responsabilidad del investigado/imputado debe realizarse la interpretación más favorable al presunto infractor. Todo ello sin perjuicio de posibles actuaciones ulteriores en aplicación de los poderes de investigación y correctivos que ostenta esta Agencia. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/5 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  3. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1245-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.