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AI-00520-2024

1/6  Expediente N.º: EXP202408751 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de mayo de 2024, se presentó reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra el AYUNTAMIENTO DE SAUCELLE con NIF P3730400C (en adelante, el AYUNTAMIENTO). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante, que es concejal del AYUNTAMIENTO, manifiesta que, a raíz de la celebración de diferentes plenos del AYUNTAMIENTO, ha tenido constancia de que el alcalde ha grabado con su teléfono móvil personal el audio de diferentes sesiones para posteriormente publicarlos en su perfil personal de (…), así como compartirlo en la web oficial del Ayuntamiento. La parte reclamante considera que la citada actuación vulnera la normativa de protección de datos, por no contar en ningún caso con el consentimiento explícito de los allí presentes, identificándose perfectamente a los usuarios que hablan en los audios ya que en numerosas ocasiones se refiere a ellos por su nombre y apellidos. A su vez, destaca que las sesiones de los plenos puedan grabarse y custodiarse para ser consultadas con finalidades propias de la Corporación Municipal, pero en ningún caso para publicarse libremente y sin consentimiento en Internet. La parte reclamante concluye que el alcalde necesita el consentimiento explícito de los interesados para poder realizar cualquier tratamiento que implique el uso de la voz, destacando que no ha solicitado el consentimiento a los afectados. Junto a la reclamación aporta una queja planteada ante el AYUNTAMIENTO en la que exponen los mismos hechos descritos en la reclamación. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada/ALIAS, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/6 Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha el 19/06/2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 12/07/2024 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta del AYUNTAMIENTO, reconociendo que graba en audio desde mediados del año 2023 los Plenos municipales que, junto con sus respectivas actas, son facilitados a los ciudadanos a través de la web municipal: ***URL.1, para cumplir con las mínimas exigencias de transparencia y tener informados a los vecinos de la gestión municipal. El AYUNTAMIENTO declara también que dichos audios se pueden reproducir, pero no descargar, y que para su realización se emplea el ordenador personal del Alcalde, pero no su teléfono móvil, porque no disponen el Ayuntamiento de un equipo propio para ello. Los audios grabados no se guardan en la memoria interna de dicho equipo, sino que se almacenado en un servidor de titularidad municipal (Google Drive) y son eliminados de inmediato del equipo. Los audios no se publican en ninguna red social, ni en el perfil municipal que existe en éstas ni, por supuesto, en el perfil personal de quien suscribe. El AYUNTAMIENTO justifica la legalidad de su actuación con las siguientes alegaciones en relación con la reclamación: PRIMERO: Considera el AYUNTAMIENTO que los vecinos del municipio tienen derecho a participar en las decisiones y gestión municipal ejerciendo control sobre sus representantes y que, por tanto, tienen derecho a conocer lo que en las asambleas plenarias se decide. Añade el AYUNTAMIENTO que la publicación de estos audios también supone el ejercicio del derecho a la información constitucionalmente reconocido en el artículo 20.1 del texto constitucional. Por otro lado, argumenta el AYUNTAMIENTO que el art. 20.2 de la Constitución establece que el ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. Dado el carácter público que la legislación vigente atribuye a las sesiones del Pleno en lo que concierne a los debates y votaciones de los asuntos que sean de su competencia, hay que tener en cuenta la posibilidad de que las grabaciones de dichas sesiones se difundan efectivamente a través de Internet u otro medio, como ha reconocido y permitido la doctrina de los Tribunales Justicia de forma reiterada. Alega el AYUNTAMIENTO que la grabación viene refrendada por la Jurisprudencia, como la Sentencia de 27/01/2009 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que declara nula de pleno derecho la decisión de un alcalde de prohibir la grabación de un pleno, considerando el tribunal esa decisión una violación del derecho fundamental reconocido en el art. 20.1.

  1. d)de la Constitución. Asimismo la Sentencia del TS de 24 de junio de 2015 (EDJ 2015/136592) sobre una Ordenanza Municipal impugnada por convertir en excepción la publicidad de las sesiones plenarias concluye: «Que es un hecho notorio que las sesiones plenarias de muchos Ayuntamientos son grabadas y difundidas en distintos medios audiovisuales, por lo que la restricción aquí enjuiciada puede suponer, en lo concerniente a conocer la gestión municipal y formarse una opinión sobre ella, un distinto trato para los vecinos de (…) en relación con el que se dispensa a los residentes en otros municipios. Y que los límites a la publicidad, si están legalmente establecidos, autorizan restricciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/6 excepcionales cuando concurran singulares circunstancias que las justifiquen, pero no reglas generales prohibitivas». Concluye el AYUNTAMIENTO, sensu contrario, que la realización de las grabaciones que nos ocupan y su difusión en la web municipal ha de entenderse como un legítimo ejercicio de los derechos en cuestión. SEGUNDO.- El AYUNTAMIENTO considera los derechos a la protección de datos y el derecho a conocer la actividad de la administración como complementarios. Alega así el AYUNTAMIENTO la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en cuya Exposición de Motivos se dice que «la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos». TERCERA.- Rechaza el AYUNTAMIENTO la vulneración de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (en lo sucesivo LO 1/82) con la publicación de los audios de las sesiones plenarias en la web municipal. Argumenta que únicamente aparecen en tales audios los miembros de la Corporación y que en el artículo 8 de la LO 1/82 se establece que: “1. No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante. 2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: a. Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. b. La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social. c. La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.” Por lo que concluye el AYUNTAMIENTO que no existe intromisión ilegítima en derecho al honor, a la intimidad personal o a la propia imagen de los concejales, porque tanto el Alcalde, como los demás miembros de la Corporación municipal pueden ser grabados legalmente durante el Pleno, quedando la actuación denunciada fuera del ámbito de la LO 1/82. CUARTO.- Argumenta también el AYUNTAMIENTO el artículo 6.1 del RGPD, que excepciona el consentimiento del afectado cuando el tratamiento de datos personales, en conexión con el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 abril, de Bases de Régimen Local (en lo sucesivo LBRégimen Local), que establece que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/6 “1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local. (…) 3. Asimismo, las entidades locales y, especialmente, los municipios, deberán impulsar la utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos, para la presentación de documentos y para la realización de trámites administrativos, de encuestas y, en su caso, de consultas ciudadanas. Las Diputaciones provinciales, Cabildos y Consejos insulares colaborarán con los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan desarrollar en grado suficiente el deber establecido en este apartado”. Argumenta también el AYUNTAMIENTO el artículo 88 apartado 2 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, que establece que: “Para ampliar la difusión auditiva o visual del desarrollo de las sesiones podrán instalarse sistemas megafónicos o circuitos cerrados de televisión”. Se apoya el Ayuntamiento también en el Informe 0043/2014 del Gabinete Jurídico de la AEPD (todavía vigente la Ley Orgánica de Protección de Datos anterior), cuya conclusión es básicamente coincidente con la esgrimida en los puntos anteriores. Concluye el AYUNTAMIENTO que es lícito el tratamiento realizado consistente en grabar las Sesiones del Pleno y proceder a su posterior exhibición en la web municipal, porque la normativa aplicable habilita esta posibilidad con el fin de dar la publicidad necesaria a la actuación administrativa. Por ello, solicita el AYUNTAMIENTO el archivo de la reclamación a la AEPD con base a los argumentos expuestos. TERCERO: Con fecha 17 de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
  2. f)y
  3. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/6 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Licitud del tratamiento El primer apartado del artículo 6 del RGPD establece lo siguiente (se subraya lo relevante al caso): "1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  4. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  5. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  6. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  7. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  8. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  9. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  10. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. " El artículo 8.2.
  11. a)de la LO 1/82 excluye de su ámbito de protección la captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. Y por su parte, el artículo 70.1 de la LBRégimen Local establece que las sesiones del pleno de las Corporaciones Locales son públicas, salvo previo acuerdo por mayoría absoluta sobre el secreto del debate y votación y siempre su la finalidad sea la salvaguarda del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar de los ciudadanos. En el caso planteado, la grabación y publicación de las sesiones plenarias de la Corporación en el sitio web del Ayuntamiento tiene su base de licitud en cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 70 de la LBRégimen Local, por lo que no se requiere el consentimiento de los interesados para su publicación. III Conclusión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/6 Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta. Así pues, al no haber sido posible atribuir la responsabilidad por el tratamiento de acuerdo con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE SAUCELLE y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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