1/6 Expediente N.º: EXP202412604 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de julio de 2024, se presentó reclamación con número de registro de entrada REGAGE24(…) ante la Agencia Española de Protección de Datos contra IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. con NIF A95758389 (en adelante, la parte reclamada o IBERCLI), remitida por la Autoridad Catalana de Protección de Datos (APDCAT). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que se ha realizado la contratación de los suministros de electricidad y gas con la compañía reclamada para una dirección y del suministro de electricidad para otra, utilizando su nombre y apellidos sin su autorización. Junto con la reclamación aporta escritos de IBERDROLA de fecha 5 de junio de 2024 agradeciendo la contratación de los suministros de electricidad y de gas, contratos de suministros de electricidad y gas para una dirección y de suministro de electricidad para la otra. Asimismo, aporta escrito de IBERDROLA de fecha 11 de junio de 2024, en respuesta a una reclamación presentada por la parte reclamante, en el que se disculpan por las molestias ocasionadas, le informan que tras revisar la documentación consideran que la contratación se realizó de forma correcta, adjuntando copia del contrato. Por último, informan que el contrato no se encuentra de alta con IBERDROLA y que el suministro eléctrico continúa contratado con la comercializadora anterior. Por otra parte, aporta cuatro grabaciones relativas a la contratación de suministros de electricidad y gas en la primera dirección y del suministro de electricidad en la segunda con ***EMPRESA.1, así como el certificado (…) que acredita la confirmación de dicha contratación de suministros con ***EMPRESA.1 con fecha ***FECHA.1. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte IBERCLI, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/6 El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 07/10/2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 25/11/2024 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que la reclamación ya había sido gestionada por IBERCLI el 11 de junio de 2024 (antes de haber recibido el traslado de la reclamación por parte de la AEPD). En el escrito remitido IBERCLI confirmó a la parte reclamante que la venta había sido correcta, pero dicho contrato no había sido dado de alta, por lo que el suministro eléctrico continuaba contratado con su anterior comercializadora. Adjuntan copia de los contratos de suministro de electricidad y gas, documento que acredita la firma (…) del contrato con fecha 5 de junio de 2024 y escrito enviado a la parte reclamante el 11 de junio de 2024. IBERCLI señala que posteriormente el cliente desistió del contrato, sin llegar a darse de alta el mismo, ni producirse un cambio de comercializadora, ni ningún cargo dinerario. Adjuntan tres capturas de pantalla en las que se refleja que los contratos del suministro de luz y gas en un inmueble y de electricidad en el otro inmueble han sido anulados. IBERCLI concluye señalando que no se ha provocado ninguna incidencia en materia de protección de datos y que no existe incumplimiento alguno de la normativa en materia de protección de datos personales. TERCERO: Con fecha 24 de octubre de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: IBERCLI formalizó, en fecha 05/06/2024 tres contratos de suministro a nombre de la parte reclamante, firmados electrónicamente (…). No consta en el expediente la grabación de las llamadas de contratación de los suministros ni de la reclamación presentada. El 05/06/2024 la parte reclamada recibió una llamada de la parte reclamante (…) para realizar una reclamación por no haber dado autorización para realizar la formalización de la contratación. La parte reclamada destaca que la relación contractual entre IBERDROLA y la parte reclamante nunca llegó a estar vigente, no habiéndose producido un cambio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/6 comercializadora. IBERCLI ha acreditado electrónicamente figuran como anulados. que los tres contratos firmados FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Licitud del tratamiento El primer apartado del artículo 6 del RGPD establece lo siguiente: "1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/6 Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. " III Conclusión (…). El Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión, vigente en el momento en el que se produjeron los hechos examinados, indicaba en su artículo 7, relativo al Sistema de información de puntos de suministro, apartado 2: “En todo caso, ni las empresas comercializadoras ni la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrán acceder a cualquier información que directamente identifique al titular del punto de suministro, y en particular, a los datos recogidos en los apartados c),
- z)y
- aa)del apartado 1” Dichos apartados se refieren a los siguientes datos:
- c)Ubicación del punto de suministro
- z)Nombre y apellidos, o en su caso denominación social y forma societaria, del titular del punto de suministro.
- aa)Dirección completa del titular del punto de suministro El Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica en su artículo 8 (Sistema de información de puntos de suministro), que actualmente regula dicha materia, no ha supuesto una variación sustancial con respecto a lo previsto en el Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre en relación con la información a la que pueden acceder las empresas comercializadoras. Por tanto, la comercializadora entrante no tendría acceso a la información sobre la ubicación del punto de suministro ni la identidad del titular. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/6 Por ello, se aprecia ausencia de culpabilidad en la conducta del reclamado, que habría actuado en base a una apariencia legal de contratación. El principio de culpabilidad se encuentra recogido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al disponer en su artículo 28.1 que “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a título de dolo o culpa”. En este mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 14 de diciembre de 2006, recurso nº 1363/2005, señala en sus Fundamentos Jurídicos lo siguiente: “La resolución del presente recurso pasa por recordar, en primer lugar, que la culpabilidad es un elemento indispensable para la sanción que se le ha impuesto a la actora, tal como lo prescribe el artículo 1301.1 de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre, que establece que sólo pueden ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Se ha de hacer hincapié en que esa simple inobservancia no puede ser entendida que en el derecho administrativo sancionador rija la responsabilidad objetiva. Efectivamente, en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad (SsTC 15/1999, de 4 de julio; 76/1990, de 26 de abril; y 246/1991, de 19 de diciembre), lo que significa que ha de concurrir alguna clase de dolo o culpa. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1998 , "...puede hablarse de una decidida línea jurisprudencial que rechaza en el ámbito sancionador de la Administración la responsabilidad objetiva, exigiéndose la concurrencia de dolo o culpa, en línea con la interpretación de la STC 76/1990, de 26 de abril , al señalar que el principio de culpabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición de exceso (artículo 25 de la Constitución) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho” En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del Derecho Penal” y según refiere la citada sentencia “rige también en materia de infracciones administrativas, pues en la medida en que la sanción de dicha infracción es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa (STC 76/1990)”. Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, analizada la documentación que obra en el expediente, no existen en este caso circunstancias que justifiquen el inicio de un procedimiento sancionador por parte de la AEPD. A lo ya expuesto, cabe añadir que, en el caso particular examinado, no llegó a producirse un cambio de comercializadora. El mismo día en el que se produjo la contratación telefónica, IBERCLI recibió una llamada de la parte reclamante por la que formulaba una reclamación, tramitando el desistimiento de dicho contrato. Los tres contratos de suministro han sido anulados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/6 Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es