1/6 Expediente N.º: EXP202406070 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de abril de 2024, se presentó reclamación con número de registro de entrada REGAGE24e00025957390 ante la Agencia Española de Protección de Datos contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que es vecina de la parte reclamada y que este tiene instalada una mirilla digital con grabación en la puerta de su vivienda, captando zonas comunitarias sin autorización de la Comunidad de Propietarios, ya que en Junta de fecha 5 de febrero de 2024 se estableció que no se autorizaba la instalación de mirillas digitales a ningún vecino y el que la tuviera instalada debía proceder a su desinstalación. Junto a la reclamación se aportan: Actas de la comunidad de propietarios de la ***DIRECCION.1, entre las que figura la correspondiente al 5 de febrero de 2024 con el acuerdo arriba indicado de no autorizar mirillas electrónicas con grabación de imágenes de zonas comunes del edificio y orden de retirada de las existentes a fecha de acta. Vídeo que asegura que fue grabado por la mirilla digital, y que, según indica, fue aportado por la parte reclamada en un procedimiento judicial en el que se encuentran inmersos. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 19 de abril de 2024 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue notificado a través de sede electrónica el mismo 19 de abril de 2014 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. En respuesta a dicho requerimiento, la parte reclamada, el 13 de mayo de 2024 presenta las siguientes manifestaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 - Niega la existencia de una mirilla digital con grabación de imágenes y sostiene que “(…) lo que sí está instalado en la puerta de la vivienda del dicente desde que éste vive allí, es una mirilla electrónica marca AYR modelo 756 que no sólo no graba imágenes, sino que carece de sensor de movimientos, y que necesita ser accionada desde dentro de la vivienda apretando un botón para poder ver quién llama a la puerta (…)”. -Asimismo, señala que la parte reclamante, “ha instado la adopción del acuerdo de la junta de propietarios, comunicando a los órganos directivos de ésta que existía una mirilla digital con grabación de imágenes que grababa zonas comunitarias, a sabiendas de que este extremo no es cierto. Lo que sí existen y están aportadas en los órganos judiciales competentes, son grabaciones realizadas por dispositivos telefónicos móviles tanto por el dicente y su familia como por la vecina y la suya, en la zona comunitaria correspondiente al rellano de la escalera y el pasillo existente entre las puertas de entrada a las viviendas de ambos, ante las denuncias interpuestas por la vecina y madre de su hijo en los momentos de entrega y recogida del menor por ambos progenitores o sus familiares. Por tanto, no existe ninguna mirilla digital que grabe imágenes instalada en la puerta de acceso a la vivienda propiedad del que suscribe, que es lo que subyace en esta reclamación, dando por cierto un hecho que no puede tenerse en ningún caso por acreditado porque no es cierto. Lo que en realidad subyace en este asunto es un conflicto por la custodia de un menor con la vecina del piso contiguo que se encuentra judicializado y a la espera de Sentencia de apelación.” Junto a sus alegaciones adjunta fotografía del visor digital de la mirilla digital. TERCERO: Con fecha 9 de julio de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante, al haber transcurrido tres meses desde la presentación de la misma. CUARTO: Consta en el expediente el manual de usuario de la mirilla digital AYR modelo 756. En el mismo se confirma que este no realiza grabación de imágenes, únicamente permite visualizar la imagen durante 10 segundos una vez pulsado el botón de encendido del visor digital. QUINTO: El 12 de noviembre de 2024 la parte reclamante presenta un nuevo escrito ante la AEPD. En el mismo reitera que la mirilla digital realiza grabación de imágenes y adjunta fotografías para señalar la ubicación de esta respecto a su domicilio, incidiendo en que ha de pasar cada día por delante de la misma para entrar y salir de su vivienda. Asimismo, el 22 de noviembre de 2024 presenta nuevo escrito que acompaña de un escrito firmado por la administradora de la comunidad de propietarios en el que se pone de manifiesto que por parte de la mencionada comunidad se remitió a la parte reclamada el acuerdo de 5 de febrero de 2024, sin que se haya recibido respuesta por su parte. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II La imagen es un dato personal El artículo 4.1 del RGPD define «datos personales» como toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona. Por tanto, la imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, en consecuencia, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales, indicando: “«tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;” Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En el presente caso, no ha quedado acreditado, sin embargo, que la mirilla digital instalada por la parte reclamada realice captación de imágenes y, por tanto, se lleve a cabo un tratamiento de datos personales. III Presunción de inocencia Se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. No en vano, el artículo 53.2
- b)de la LPACAP reconoce el derecho de los presuntos responsables a “la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”. Pues bien, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. Por otra parte, la documentación entregada a los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes por quien tiene legitimación estaría legalmente amparada no solo cuando, en su caso, los datos personales hubieran sido solicitados directamente por dichos órganos, sino también cuando, al aportarse al procedimiento, no hubieran sido rechazados por el órgano competente, que es el que debe valorar su idoneidad. En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional, particularmente en sentencia de 5 de febrero de 2021 (rec. 1045/2019). IV Conclusión En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 9 de abril de 2024 por medio de la cual se traslada la “instalación de mirilla digital sin contar con el consentimiento de la Comunidad de Propietarios. Además, se asegura que la mirilla objeto de controversia graba imágenes de las zonas comunes, lo que implicaría el tratamiento de datos personales. A efectos de acreditar lo anterior, se presenta un vídeo, supuestamente obtenido por este sistema (aun cuando la parte reclamada lo niega), que ha sido presentado en sede judicial como prueba para solventar un conflicto de otra índole.” Al respecto conviene remarcar que una mirilla digital es un dispositivo electrónico que, en lugar de la mirilla convencional tiene una pequeña cámara y una pantalla tipo LCD. Algunos modelos disponen de la posibilidad de grabación de imágenes o captación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 ráfagas de imágenes y/o de sensor de movimiento, lo que permite que se activen en caso de permanecer en la zona cercana a su ubicación. Sin embargo, existen otros modelos, como el indicado por la parte reclamada, que actúan a todos los efectos como una mirilla tradicional y que únicamente permiten el visionado de imágenes al encender el dispositivo de visión que suelen incluir El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. La aplicación del principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción. Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, analizados los hechos y pruebas aportadas, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos o que justifiquen la retirada del dispositivo instalado de su actual lugar de emplazamiento. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta. Así pues, al no haber sido posible atribuir la responsabilidad por el tratamiento de acuerdo con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-301023 Olga Pérez Sanjuán La Subdirectora General de Inspección de Datos, de conformidad con el art. 48.2 LOPDGDD, por vacancia del cargo de Presidencia y Adjuntía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es