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AI-00538-2024

1/6  Expediente N.º: EXP202405991 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 04/03/2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a BANCO SANTANDER, S.A. con NIF A39000013 (en adelante, SANTANDER). Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad: La parte reclamante manifiesta que la entidad financiera banco SANTANDER ha procedido al cierre de su cuenta bancaria de la que era titular a instancia de una tercera persona, sin su consentimiento. Junto a la reclamación, se aporta: - Copia del documento del cierre de la cuenta bancaría facilitado por el Banco Santander. - Criterio del Banco de España (extracto de la memoria de reclamaciones de 2020). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación al banco SANTANDER, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Con fecha 04/06/2024, se recibe respuesta de la parte reclamada, en la que manifiesta lo siguiente: 1) Por el responsable del tratamiento el banco SANTANDER se pone de manifiesto que la reclamación planteada relativa a la recisión unilateral de una cuenta con titularidades indistintas, no entra en el ámbito de competencia de la legislación de protección de datos, al referirse a una cuestión esencialmente de naturaleza contractual. 2) Que dicho responsable, "dada la insatisfacción que producía en muchos clientes la imposibilidad de resolver un contrato sin contar con el consentimiento del cotitular de la cuenta, lo que daba lugar a abusos y perjuicios económicos", se ha introducido un pacto en los contratos que cualquiera de los titulares - en el caso de que la forma de disposición sea indistinta - "podrá ejercer todos los derechos sobre la misma, siendo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 uno de ellos, el derecho de cada titular a la cancelación de una relación contractual que no desea mantener". Se ha aportado de justificación documental de las meritadas condiciones. TERCERO: Con fecha 4 de junio de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: En fecha 14 de junio de 2024 tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando el archivo de la reclamación. El día 12 de julio del mismo año la parte reclamante interpuso un recurso potestativo de reposición, y con fecha 8 de octubre de 2024 se remitió el recurso interpuesto a la entidad banco Santander que presentó escrito de alegaciones en fecha 4 de noviembre de 2024. QUINTO: Con fecha 2 de diciembre de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos resuelve estimar el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante contra la resolución de esta Agencia dictada en fecha 14 de junio de 2024, por la que se acordaba el archivo de la reclamación referida a la entidad financiera SANTANDER. SEXTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD. Con fecha 11/12/2024 se requirió a la parte reclamante para que aportase copia firmada del contrato de la cuenta corriente (ES00 0000 0000 0000 0000 0000), de titularidad indistinta, que según se indica en la reclamación fue cancelada por el Banco de Santander el día 15 de diciembre de 2021 a petición de uno de los cotitulares. En la misma fecha se requirió a la parte reclamada para que aportara la siguiente documentación: 1. Copia firmada del contrato de cuenta corriente (ES00 0000 0000 0000 0000 0000), de titularidad indistinta, que según se indica en la reclamación fue cancelada por el Banco de Santander el día 15 de diciembre de 2021. 2. Información sobre el marco normativo donde se regulan las condiciones aplicables a este tipo de contratos de cuenta corriente de titularidad indistinta. 3. Información de la existencia de alguna resolución del Banco de España en la que se haya pronunciado expresamente sobre la validez de este tipo de cláusulas de las cuentas corrientes de titularidad indistinta. 4. Información sobre la documentación, además del contrato entre las partes, que resulte aplicable a la relación contractual de la cuenta corriente anteriormente referida (tales como condiciones generales u otros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 La parte reclamante contestó al requerimiento el 18/12/2024 aportando la siguiente documentación: 1. Copia firmada del contrato de cuenta corriente ES00 0000 0000 0000 0000 0000) de titularidad indistinta que según se indica en la reclamación fue cancelada por el Banco de Santander el día 15 de diciembre de 2021. Según el reclamante, este documento ya fue aportado por el Banco de Santander en las alegaciones presentadas ante la reclamación en el Banco de España por mala práctica bancaria. 2. Informe, del 1/12/2024 del Departamento de Conducta de Entidades del Banco de España en relación con la reclamación presentada por el reclamante el 13/08/2024 contra la entidad Banco de Santander, S.A., que dice: Apartado V Conclusión: “En relación con los hechos objetos de la reclamación, este Departamento entiende que la actuación de la entidad reclamada es contraria a las buenas prácticas bancarias y usos financieros, al no haber recabado el consentimiento de la parte reclamante para la cancelación de la cuenta a solicitud del otro cotitular”. La parte reclamada contestó al requerimiento de información en fecha 08/01/2025, aportando la siguiente documentación: 1. Copia del documento de condiciones generales unificadas, de la Memoria de Reclamaciones 2016 del Banco de España, que recoge las condiciones generales de diferentes clases de contratos del Banco, entre ellas, las relativas al de cuenta corriente, así como el documento de aceptación de estas por el reclamante. 2. Copia del documento de condiciones generales cuentas corrientes y de ahorro/depósitos a plazo servicios de pago tarjetas de débito y crédito/contrato multicanal. 3. Copia del Acuerdo de aceptación e incorporación de condiciones generales en cuentas corrientes y de ahorro, depósitos a plazo, servicios de pago, tarjetas de débito y crédito y contrato multicanal del Banco de Santander. 4. Copia del contrato cuenta día a día del Banco de Santander, firmado por las partes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. III Prescripción de las posibles infracciones La LOPDGD, en sus artículos 72, 73 y 74, califica a efectos de prescripción las infracciones al RGPD estableciendo que las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años y las leves transcurrido un año desde que se cometieron. En el presente caso, la parte reclamante presenta reclamación contra la parte reclamada porque ésta ha procedido al cierre de la cuenta bancaria de la que era titular a instancia de una tercera persona, sin su consentimiento, aportando documento del cierre de la cuenta bancaría facilitado por el Banco Santander para corroborarlo, según el cual dicha cuenta fue cancelada el día 15 de diciembre de 2021. El hecho de que se cierre una cuenta bancaria sin que previamente se hubiera solicitado o expresamente autorizado por su titular puede constituir una vulneración de lo establecido en el RGPD. No obstante, a tenor de lo dispuesto en los artículos de la LOPDGDD antes citados, cualquier infracción que pudiera derivarse de los hechos objeto de la reclamación, aunque se calificara como muy grave, ha de entenderse prescrita si han transcurrido más de tres años, contados desde la fecha en que los hechos ocurrieron, en el presente caso el 15 de diciembre de 2021, fecha en la que tuvo lugar el tratamiento de datos que constituye el objeto de las actuaciones, a saber, la cancelación de la cuenta bancaria de la que era titular la parte reclamante, realizada por la parte reclamada sin el consentimiento del interesado. Siendo así, cualquier posible infracción derivada de tales hechos prescribió en fecha el 15 de diciembre de 2024. En el caso que nos ocupa, en fecha 14 de junio de 2024, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando el archivo de la reclamación presentada en fecha 4 de marzo de 2024. El día 12 de julio del mismo año la parte reclamante interpuso un recurso potestativo de reposición, y con fecha 8 de octubre de 2024 se remitió el recurso interpuesto a la entidad banco Santander que presentó escrito de alegaciones en fecha 4 de noviembre de 2024. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Con fecha 2 de diciembre de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió estimar el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante contra la resolución de esta Agencia dictada en fecha 14 de junio de 2024, por la que se acordaba el archivo de la reclamación referida a la entidad financiera SANTANDER. Con fecha 11 de diciembre de 2024 por parte de la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, pero el acceso al contenido de la notificación y, en consecuencia, notificación por el banco Santander se realiza el 20 de diciembre de 2024, por lo que, la posible actuación infractora de la reclamada se encontraría prescrita por el transcurso de los tres años de prescripción de las infracciones muy graves, tal y como señala el artículo 72.1 de la LOPDGDD, a contar desde el momento del tratamiento por la parte reclamada. Dicha reclamación fue objeto de la tramitación que esta AEPD sigue con carácter general para reclamaciones de esta naturaleza, en la que se pone de manifiesto una posible infracción de los dispuesto en el RGPD. Esta tramitación está regulada en los artículos 64 y siguientes de dicha Ley Orgánica y contempla una evaluación previa sobre la admisibilidad de la reclamación, con la posibilidad de dar traslado de la reclamación a la parte reclamada para que dé respuesta a la misma y demuestre, en su caso, haber adoptado medidas para el cumplimiento de la normativa aplicable; fase esta de admisión a trámite que puede ser objeto de recurso en caso de que el interesado no vea satisfechas sus pretensiones, como así ocurrió en el presente caso. Dichas normas contemplan, asimismo, la posibilidad de realizar actuaciones previas de investigación para una mejor determinación de los hechos, que en este caso se consideraron necesarias. Con todo ello, esta AEPD no ha dispuesto de tiempo material suficiente para determinar los hechos y las posibles responsabilidades derivadas de los mismos en tiempo anterior al vencimiento del plazo de prescripción, considerando especialmente que la reclamación fue presentada ante esta AEPD por la parte reclamante en fecha 04/03/2024, si bien estaba referida a hechos ocurridos en diciembre de 2021. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR la PRESCRIPCIÓN de la presunta infracción cometida, con el número de procediendo EXP202405991, y el archivo de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a BANCO SANTANDER, S.A. y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  3. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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