1/5 Expediente N.º: EXP202411249 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de julio de 2024, se presentó reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra 7PLAY HOLDINGS, S.L. con NIF B10756427 (en adelante, la parte reclamada o 7Play) por los siguientes hechos: La parte reclamante manifiesta, que ha recibido llamadas comerciales no deseadas en su línea de teléfono ***TELÉFONO.1, a pesar de no haber prestado su consentimiento previo ni mantener o haber mantenido relación contractual en el último año con la entidad promocionada. Llamada realizada desde la línea ***TELÉFONO.2, con fecha 22 de julio de 2024. Junto a la reclamación se aporta la siguiente documentación: - Captura de pantalla del terminal móvil del reclamante mostrando la llamada recibida. - Grabación de la llamada en la que se escucha que la parte llamante manifiesta que lo hace en nombre de 7Play. No consta que conozca ningún dato personal del reclamante relacionado con el número de teléfono marcado. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogido por el responsable, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 19/08/2024, como consta en el certificado que obra en el expediente. Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, dándose por efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, a título C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/5 informativo se envió una copia por correo postal que fue notificada fehacientemente en fecha 29/08/2024. En dicha notificación, se le recordaba su obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, y se le informaban de los medios de acceso a dichas notificaciones, reiterando que, en lo sucesivo, se le notificaría exclusivamente por medios electrónicos. Con fecha 28/09/2024 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que el reclamante no es cliente y no tiene ninguna relación con ellos. Añaden que dichas llamadas no han sido realizadas por su entidad porque no disponen del número de teléfono del reclamante, y de haberse realizado, que no es el caso, dichas llamadas constarían en sus sistemas informáticos. Argumentan que en los últimos meses los operadores de telecomunicaciones están siendo víctimas de conductas presumiblemente delictivas llevadas a cabo por terceros (ajenos a los operadores) que usurpando la identidad de estos últimos contactan con clientes y/o potenciales clientes para cometer presuntos delitos de estafa. Finalmente indican que su entidad también ha sido objeto de estas actuaciones fraudulentas, hasta el momento, en dos ocasiones; hechos que han puesto inmediatamente en conocimiento de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante las correspondientes denuncias presentadas los días (…) y (…) respectivamente. Es por ello que todo lo anterior les lleva a la conclusión de que las llamadas a las que hace referencia el reclamante han podido ser realizadas por un tercero que se ha hecho pasar por 7Play sin tener relación de ningún tipo con 7Play. TERCERO: Con fecha 22 de octubre de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Desde la Inspección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos, se ha comprobado que el operador del número de teléfono llamante señalado en la reclamación es BNT BUSINESS, S.L.U. Los representantes de BNT BUSINESS, S.L.U. informan con fecha 30 de enero de 2025 que el número de teléfono llamante señalado en la reclamación ha sido asignado al revendedor STG GROUP, S.A.C. cuya razón social, RUC (NIF) y domicilio son los siguientes: Razón social: STG GROUP, S.A.C. R.U.C. (N.I.F.):20606242507 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/5 Domicilio legal: Cal. José Pereyra Nro. 586, Urbanización Panamericana Norte, Los Olivos – Lima (Perú) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1.
- b)de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGTel) y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados El artículo 66.1 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, regula el derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados, estableciendo lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en la numeración tendrán los siguientes derechos:
- a)a no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo para ello;
- b)a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial, salvo que exista consentimiento previo del propio usuario para recibir este tipo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/5 comunicaciones comerciales o salvo que la comunicación pueda ampararse en otra base de legitimación de las previstas en el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 de tratamiento de datos personales.” III Conclusión En el presente caso, tal y como resulta de las actuaciones de investigación, hay que señalar que la numeración llamante no pertenece a la parte reclamada, ni ha sido quien ha realizado la llamada. La operadora responsable del número desde el que se ha realizado la llamada comercial pertenece a STG GROUP S.A.C., con RUC 20606242507 entidad de nacionalidad peruana, con domicilio social en CALLE JOSE PEREYRA 586 URB. PANAMERICANA NORTE, 15301 LOSOLIVOS-LIMA (PERÚ). Como se ha indicado, aunque se ha verificado la existencia de la llamada denunciada y se ha podido identificar que el número de origen corresponden STG GROUP S.A.C., con domicilio en Perú, la LGT el establece obligaciones para los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere la citada ley y su normativa de desarrollo. Al exceder este caso del ámbito territorial de esta ley, la Agencia Española de Protección de Datos carece de competencias para actuar. Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a 7PLAY HOLDINGS, S.L. con NIF B10756427 y a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/5 siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-120525 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es