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AI-00550-2024

1/4  Expediente N.º: EXP202417475 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 28/11/2024, se presentó denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF A80907397 (en adelante, VODAFONE o la parte denunciada). Los motivos en que basa la denuncia son los siguientes: El 5/06/2020 la Asamblea de Extremadura suscribió un contrato para el suministro de 65 terminales móviles y 65 tabletas digitales, su activación, puesta en marcha, gestión y mantenimiento, así como la prestación del servicio para su funcionamiento con la empresa VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. El 29/04/2024 por parte del Departamento de Servicios Telemáticos de la Asamblea de Extremadura se solicita a Telefónica la portabilidad conjunta de 62 líneas móviles, titularidad de la Asamblea de Extremadura, desde Vodafone España, quien hasta la fecha operaba el referido servicio. No obstante, la portabilidad de la línea ***TELÉFONO.1 es rechazada. El 6/05/2024, el Equipo de Gestión Conjunta de Vodafone comunica al Departamento de Servicios Telemáticos de la Cámara que la referida línea ha sido portada a Orange (Amena) con fecha 28/02/2024. Sin embargo, en abril de 2024 la línea se encontraba asignada a la Asamblea de Extremadura en el ámbito de la web de gestión y en los servicios de facturación. Solicitadas las oportunas aclaraciones por parte del Departamento de Servicios Telemáticos de la Asamblea de Extremadura, desde Vodafone España se responde en fecha 3/06/2024 que ha existido un “error puntual en los sistemas de información que han provocado que el mismo número ***TELÉFONO.1 que se asignó a una línea de la Asamblea de Extremadura estuviera también asignado a otro cliente de Vodafone. Dicho cliente, una pequeña empresa, decidió portar dicha numeración a Orange, y una vez ejecutada ésta no hay posibilidad de recuperar el número para Vodafone.” Además, añaden que “el cliente portado a Orange, del segmento pequeña empresa, no ha tenido en ningún momento ni tiene acceso al historial de llamadas y comunicaciones de la línea de la Asamblea de Extremadura, ya que, aunque compartieron el número, cada línea funcionaba como dos instancias independientes. Adicionalmente hemos comprobado que todo el proceso de portabilidad se ha realizado conforme a lo establecido en la regulación vigente, analizando no solo la documentación interna de Vodafone sino también toda la información que nos ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/4 proporcionado Orange, y que no podemos poner a su disposición por normativa de protección de datos. Por lo tanto, no hay ningún solo indicio de que el cliente de pequeña empresa hiciera o vaya a hacer un uso indebido del número.” Vodafone, mediante correo electrónico recibido el 10/06/2024, reconoce que entre el 30/06/2023 y el 28/02/2024, fecha en la que se portó la línea a otro operador, el número de teléfono ha estado simultáneamente dado de alta bajo dos titularidades, si bien ambos clientes no han estado nunca al mismo tiempo activos en la red móvil de Vodafone y que se ha debido a un error puntual en los sistemas de información. Por otro lado, Vodafone asegura que, durante todo el período de tiempo descrito, solamente se ha hecho uso de la línea por parte de la Asamblea de Extremadura, si bien “ambos clientes tenían una relación contractual que incluía esta línea lo que ha permitido la portabilidad de la línea a petición del otro cliente.” Junto a la notificación se aporta escrito relatando los hechos denunciados y su cronología y un Informe del (…). SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La parte reclamada alega, en escrito de fecha 14/04/2025, que el motivo por el que el número de teléfono objeto de reclamación, que fue asignado a la Asamblea de Extremadura y a ***EMPRESA.1, ha tenido origen en un error puntual en la sincronización de dos sistemas de información de Vodafone si bien, ambos usuarios no han podido estar nunca activos en red al mismo tiempo y, por lo tanto, cada uno de ellos no ha podido recibir las comunicaciones dirigidas al otro. Vodafone manifiesta que tras la revisión exhaustiva que ha llevado a cabo, ha implementado mecanismos automáticos como procedimientos de revisión manual para evitar cualquier tipo de desconciliación entre los sistemas de información que pueda causar una incidencia similar en el futuro. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del RGPD confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la LOPDGDD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/4 es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Exactitud La letra
  3. d)del artículo 5.1 del RGPD propugna: "1. Los datos personales serán: (…)
  4. d)exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);" III Conclusión La AEPD es competente para desempeñar las funciones que se asignan a las autoridades de control en el artículo 57 del RGPD, entre ellas, hacer aplicar el Reglamento, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de estas. En particular, el citado artículo 5 del RGPD establece los principios relativos al tratamiento de datos personales, pero su ámbito de aplicación se limita a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales. El RGPD no regula el tratamiento de datos personales relativos a personas jurídicas, según se recoge explícitamente en el considerando 14 del Reglamento: "El presente Reglamento no regula el tratamiento de datos personales relativos a personas jurídicas y en particular a empresas”. En el presente caso, de las actuaciones realizadas y de la documentación obrante en el expediente, no se infiere la existencia de una actuación infractora en el ámbito competencial de la AEPD, por lo que procede el archivo de la reclamación. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/4 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  5. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.