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CO-00017-2020

1/6  N/Ref.: E/00187/2020 – CO/00017/2020 1120-230420 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de diciembre de 2019 y número de registro de entrada 057321/2019, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación, relacionada con un posible tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales realizado en la plataforma de blogs WORDPRESS, presentada por A.A.A. en representación de B.B.B. (en adelante, el reclamante) por una presunta vulneración de los arts. 6 y 17 del RGPD. Los motivos en que el reclamante basa la reclamación son:    Publicación de datos personales del reclamante (nombre, apellidos, nacionalidad, número de cuenta bancaria y una fotografía identificativa) sin su consentimiento, en el blog ***BLOG.1 alojado en la plataforma WORDPRESS. No atención, pasados 2 meses, de una solicitud de supresión remitida a la dirección de e-mail indicada por la empresa que gestiona la mencionada plataforma de contenidos, ***EMAIL.1. La empresa llegó a enviarle, con fecha 21/08/2019, un correo preguntando por la URL específica donde se encontraba la información que deseaba suprimir, pero, tras reiterar la URL ya indicada en un correo previo y aportar su documento identificativo (copia del pasaporte), no ha vuelto a obtener respuesta. El reclamante solicita tutela de su derecho, y, asimismo, que la empresa que ofrece los servicios de publicación de contenidos a través de la plataforma WORDPRESS, adecúe sus páginas web para el correcto ejercicio de derechos, proporcionando información de una forma clara y simple. Junto a la reclamación se aportan impresiones de pantalla de la mencionada publicación, que se encuentra accesible en la URL: ***URL.1, así como certificación electrónica de la solicitud de supresión dirigida al responsable. SEGUNDO: El responsable del tratamiento de datos que realiza la plataforma de blogs WORDPRESS, la empresa estadounidense AUTOMATTIC INC., tiene en ***PAÍS.1 su establecimiento principal o único para los tratamientos de datos personales de residentes europeos (la compañía denominada AUT O'MATTIC A8C IRELAND LTD). TERCERO: Teniendo en cuenta el posible carácter transfronterizo de la reclamación, con fecha 20 de febrero de 2020 se acordó el archivo provisional del procedimiento y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 la remisión de la reclamación a la autoridad de control de ***PAÍS.1, la “Data Protection Commission” (DPC), por ser la competente para actuar como autoridad de control principal en el procedimiento de cooperación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. CUARTO: Esta remisión a ***PAÍS.1 se realizó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). La autoridad de control de ***PAÍS.1 acusó recepción de la reclamación, y la derivó a su Unidad de Valoración de Reclamaciones. QUINTO: La autoridad de control de ***PAÍS.1 se ha puesto en contacto con esta Agencia, facilitando la respuesta del responsable del tratamiento y argumentando que el tratamiento de datos personales denunciado no entra dentro del ámbito del RGPD, basando su razonamiento en que el cliente que realiza las publicaciones ha firmado su contrato con la sede estadounidense, que la finalidad del blog consiste en la difusión de noticias relacionadas con Ecuador, y que no van dirigidas a ningún ciudadano europeo en concreto. Además, el responsable del tratamiento manifiesta que ha tachado los datos bancarios del reclamante que se mostraban en la publicación denunciada. Los servicios de Inspección de esta Agencia han comprobado que la URL donde estaba publicado el artículo periodístico denunciado conduce ahora a una página de error. FUNDAMENTOS DE DERECHO I - Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.8 del RGPD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para adoptar esta resolución, de conformidad con el artículo 12.2, apartado

  1. i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) y la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III - Determinación del alcance territorial El art. 3.2 del RGPD establece lo siguiente: “1. El presente Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales en el contexto de las actividades de un establecimiento del responsable o del encargado en la Unión, independientemente de que el tratamiento tenga lugar en la Unión o no. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 2. El presente Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales de interesados que residan en la Unión por parte de un responsable o encargado no establecido en la Unión, cuando las actividades de tratamiento estén relacionadas con:
  2. a)la oferta de bienes o servicios a dichos interesados en la Unión, independientemente de si a estos se les requiere su pago, o
  3. b)el control de su comportamiento, en la medida en que este tenga lugar en la Unión. 3. El presente Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales por parte de un responsable que no esté establecido en la Unión sino en un lugar en que el Derecho de los Estados miembros sea de aplicación en virtud del Derecho internacional público.” Según especifica el artículo 66 de la LOPDGDD: “1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.3 de esta ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar su competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir. 2. Si la Agencia Española de Protección de Datos considera que no tiene la condición de autoridad de control principal para la tramitación del procedimiento remitirá, sin más trámite, la reclamación formulada a la autoridad de control principal que considere competente, a fin de que por la misma se le dé el curso oportuno. La Agencia Española de Protección de Datos notificará esta circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamación. El acuerdo por el que se resuelva la remisión a la que se refiere el párrafo anterior implicará el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que por la Agencia Española de Protección de Datos se dicte, en caso de que así proceda, la resolución a la que se refiere el apartado 8 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679.” IV - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
  4. a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
  5. b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
  6. a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encarC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 gado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
  7. b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, AUTOMATTIC INC. tiene en ***PAÍS.1 su establecimiento principal o único para los tratamientos de datos personales de residentes europeos (la empresa AUT O'MATTIC A8C IRELAND LTD), por lo que la autoridad de control de este país, la Data Protection Commission, es la competente para actuar como autoridad de control principal en el procedimiento de cooperación. V - Autoridad de control interesada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. En el presente procedimiento solo actúa en calidad de “autoridad de control interesada” la autoridad de control española. VI - Procedimiento de cooperación y coherencia El artículo 60 del RGPD, que regula el procedimiento de cooperación entre la autoridad de control principal y las demás autoridades de control interesadas, dispone en su apartado 8, lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” VII - Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso, se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos reclamación por una presunta vulneración de los art. 6 y 17 del RGPD, relacionada con un posible tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales, realizado en la plataforma de blogs WORDPRESS. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 El responsable de dicha plataforma es una empresa estadounidense, AUTOMATTIC INC., que dispone de un establecimiento principal o único en ***PAÍS.1 para sus tratamientos de datos personales de residentes europeos (una compañía llamada AUT O'MATTIC A8C IRELAND LTD). En consecuencia, esta Agencia remitió el caso a la Data Protection Commission (DPC), en calidad de autoridad principal en el procedimiento de cooperación, siguiendo lo establecido en el art. 60 del RGPD. Al cabo de unos meses, la autoridad de control de ***PAÍS.1 se ha comunicado con esta Agencia, para facilitar la respuesta del responsable del tratamiento. En el caso de la presente reclamación, se trata de un blog publicado y operado por un cliente que está radicado en Ecuador, el cual no se encuentra en la lista de países cuyos clientes firman sus contratos con el establecimiento que el responsable tiene en ***PAÍS.1, a saber: los países europeos y otros específicamente designados, como Australia o Nueva Zelanda. El cliente ha firmado su contrato directamente con la sede estadounidense. Además, la finalidad del blog es la difusión de noticias relacionadas con Ecuador, que no van dirigidas a ningún ciudadano europeo concreto. Terminan concluyendo que el tratamiento de datos personales realizado no se encuentra cubierto por el RGPD. Para terminar, el responsable del tratamiento declara que ha tachado los datos bancarios del reclamante que se mostraban en la publicación denunciada. Tras analizar con profundidad el caso, esta Agencia estima que el tratamiento de datos personales que se denuncia en él no está comprendido en el ámbito territorial del RGPD, delimitado en el art. 3.2 de RGPD, al tratarse de una oferta de un servicio (difusión de información periodística) a interesados residentes en Ecuador, y, por tanto, fuera de la Unión Europea. Esto implica que el tratamiento se encuentra fuera del ámbito competencial de esta Agencia. No obstante, en lo que respecta a esta cuestión, el responsable ha manifestado haber procedido a suprimir los datos personales de carácter bancario, y los servicios de Inspección de esta Agencia han podido verificar que la totalidad de la página web donde aparecía dicha información ha sido descartada del blog. Por ende, los datos personales del reclamante ya no se encuentran publicados. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la reclamación presentada con fecha 2 de diciembre de 2019 y número de registro de entrada 057321/2019 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al RECLAMANTE TERCERO: INFORMAR a AUT O'MATTIC A8C IRELAND LTD sobre la decisión adoptada en la presente resolución De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  8. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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