1/7 N/Ref.: E/11213/2019 - CO/00019/2020 – A61VM 109243 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 20 de octubre de 2019 y número de registro de entrada 049800/2019, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada por A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra el responsable de la red social FACEBOOK, por una presunta vulneración del art. 17 del RGPD. Los motivos en que se basa la reclamación son: El reclamante ha solicitado la supresión de una página web de fans que lleva su nombre, la cual está alojada en la red social FACEBOOK y tiene como objeto su actividad musical. El motivo de la solicitud es que lleva tiempo sin utilizarla y ha perdido la forma de acceder a la misma. La petición ha sido cursada a través del canal que el responsable ha establecido para que los usuarios de la red social envíen a su DPD consultas sobre los tratamientos de datos personales que realiza. Sin embargo, su petición no ha sido atendida. Tan solo ha recibido una serie de correos electrónicos en los que no le resuelven el problema. Se acompaña copia del cruce de correos electrónicos mantenido con el responsable de la red social. La URL de la página de fans a eliminar es ***URL.1. SEGUNDO: Según la política de privacidad accesible en el portal web mencionado, el responsable del servicio FACEBOOK tiene en Irlanda su establecimiento principal en la Unión Europea, a saber, la empresa FACEBOOK IRELAND LTD. TERCERO: Al afectar el tratamiento de manera sustancial únicamente a interesados en España, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 56.2 del RGPD y en consonancia con el mecanismo previsto en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), con fecha 29 de noviembre de 2019, la citada reclamación se trasladó a FACEBOOK SPAIN S.L. en calidad de establecimiento en España del prestador del servicio, para que procediera a su análisis y diera respuesta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 a esta Agencia en el plazo de un mes. Se le solicitó información sobre la recepción de la petición, decisión adoptada y acreditación de la respuesta facilitada al reclamante, en su caso. CUARTO: En respuesta a dicho requerimiento, se recibió en esta Agencia escrito de FACEBOOK SPAIN S.L., en el que explicaban que, por motivos de seguridad, no estaban en disposición de eliminar cuentas en nombre de los usuarios. Son ellos quienes deben acceder a sus cuentas y borrarlas, si así lo desean. Relataron que habían vuelto a ponerse en contacto con el reclamante y le habían ofrecido unos enlaces alternativos para poder eliminar su página de fans en la red social. QUINTO: Dado que no fue otorgado el derecho ejercido por el peticionario, continuó la tramitación de la reclamación de conformidad con el procedimiento de cooperación regulado en el art. 60 del RGPD. Con fecha de 25 de febrero de 2020 fue remitida la reclamación a la autoridad de control de Irlanda, la Data Protection Commission (DPC), por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Esta remisión se realizó a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). SEXTO: Siguiendo sus procedimientos internos, la autoridad de control de Irlanda ha procurado obtener una resolución amistosa del caso. Para ello, ha contactado con el prestador del servicio con motivo de esta reclamación, y ha ido facilitando a esta Agencia cartas para reenviar al reclamante en su nombre, con actualizaciones del caso. Dicha correspondencia ha sido remitida al reclamante conforme se recibía de la DPC. En su segunda carta, que fue remitida al reclamante con fecha 22/06/2020 y correctamente notificada, la DPC transmitía el requisito de FACEBOOK, consistente en una dirección de e-mail segura para enlazar con la página de fans cuya supresión se interesaba, que no estuviera vinculada a ninguna cuenta en la red social. FACEBOOK utilizaría esta dirección para contactar con el reclamante y confirmar su identidad. En una tercera carta, la DPC facilitaba una nueva comunicación de FACEBOOK. Una vez recibida la dirección de e-mail solicitada, el equipo de especialistas verificó la identidad del reclamante y le suministró un enlace para reinicializar la contraseña de la cuenta asociada a su página de fans. Esto le permitiría recuperar el acceso a dicha cuenta, y, en consecuencia, suprimir la página de fans vinculada. Dicha carta fue entregada a su destinatario con fecha 30 de septiembre de 2020. Ese mismo día, se registró de entrada en esta Agencia un escrito del reclamante, que fue comunicado inmediatamente a la DPC, manifestando que siguió las instrucciones del responsable, lo cual le permitió acceder a su cuenta, pero no encontró la forma de suprimir la página de fans. SÉPTIMO: La DPC pasó una cuarta carta, que fue entregada al afectado con fecha 12 de noviembre de 2020. En ella, se facilitaban unas instrucciones más detalladas de FACEBOOK sobre los pasos generales a seguir para suprimir una página de fans, partiendo de un acceso autenticado en la cuenta de la red social a la que dicha página estaba vinculada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Ese mismo día, volvió a registrarse de entrada en esta Agencia otro escrito del reclamante, que también fue comunicado de inmediato a la DPC. En él expresaba su insatisfacción con la solución propuesta, acreditando con una captura de pantalla que desde su cuenta de FACEBOOK no tenía visibilidad sobre la mencionada página de fans, y que, por tanto, no podía proceder a suprimirla. En una quinta carta proporcionada por la DPC, remitida al reclamante con fecha 22/12/2020 y correctamente notificada, se comunicó la última respuesta de FACEBOOK. Aclaraban que la página de fans estaba ahora vinculada a la cuenta asociada a la dirección de e-mail segura que suministró él durante el presente proceso –confirman que el reclamante tiene acceso a dicha cuenta desde el 9 de diciembre de 2020 –y señalaban que, siguiendo las instrucciones facilitadas, debería poder estar en disposición de suprimir la mencionada página. En otras palabras, la página de fans en cuestión, con URL ***URL.1, debería poder ser suprimida ahora desde el acceso autenticado a la cuenta cuya URL es ***URL.2, asociada a la dirección de e-mail segura comunicada por el reclamante, ***EMAIL.1 , y no desde la cuenta de usuario alojada en la URL ***URL.3 asociada a la dirección de e-mail personal original del afectado, ***EMAIL.2. Como en todas las cartas previas, la DPC advertía al receptor de la misma de que, si no estaba conforme con la propuesta de solución amistosa suministrada por el responsable, se pusiera en contacto con ellos a través de la AEPD explicando los motivos, para que la autoridad líder pudiera realizar nuevas acciones. Lo mismo era de aplicación si necesitaba un nuevo enlace para reiniciar alguna contraseña, o instrucciones adicionales para poder completar la operación. En caso de no recibir comunicación suya en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de la carta, considerarían su reclamación retirada y cerrarían el expediente correspondiente. Sin embargo, no consta respuesta del reclamante a la mencionada carta, la cual había sido entregada a su destinatario con fecha 07/01/2021. FUNDAMENTOS DE DERECHO I – Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.8 del RGPD, es competente para adoptar esta resolución la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartado
- i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) y la Disposición transitoria primera de la LOPDGDD. II - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III – Traslado de la reclamación El artículo 65.4 la ley LOPDGDD ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. IV - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
- a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
- b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
- a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
- b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 dicho responsable o encargado, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, el responsable de la red social FACEBOOK tiene en Irlanda su establecimiento principal en la Unión Europea (la empresa FACEBOOK IRELAND LTD), con lo que la autoridad competente para actuar como autoridad de control principal es la DPC irlandesa. V - Autoridad de control interesada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. En el presente procedimiento solo actúa en calidad de “autoridad de control interesada” esta Agencia, que es la que ha recibido la reclamación. VI - Procedimiento de cooperación y coherencia El artículo 60 del RGPD, que regula el procedimiento de cooperación entre la autoridad de control principal y las demás autoridades de control interesadas, dispone en su apartado 8, lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” VII - Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso, se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación por una presunta vulneración del art. 17 RGPD, relacionada con un posible tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales llevado a cabo por la empresa FACEBOOK IRELAND LTD, con establecimiento principal en Irlanda. Al afectar el tratamiento de manera sustancial únicamente a interesados en España, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 56.2 del RGPD y en consonancia con el mecanismo previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, la citada reclamación se trasladó a FACEBOOK SPAIN S.L. en calidad de establecimiento en España del prestador del servicio, para que procediera a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. Se le solicitó información sobre la recepción de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 la petición, decisión adoptada y acreditación de la respuesta facilitada al reclamante, en su caso. En respuesta a dicho requerimiento, se recibió en esta Agencia escrito de FACEBOOK SPAIN S.L., en el que explicaban que, por motivos de seguridad, no estaban en disposición de eliminar cuentas en nombre de los usuarios. Son ellos quienes deben acceder a sus cuentas y borrarlas, si así lo desean. Relataron que habían vuelto a ponerse en contacto con el reclamante y le habían ofrecido unos enlaces alternativos para poder eliminar su página de fans en la red social. Dado que no fue otorgado el derecho ejercido por el peticionario, continuó la tramitación de la reclamación de conformidad con el procedimiento de cooperación regulado en el art. 60 del RGPD. Con fecha de 25 de febrero de 2020 fue remitida la reclamación a la autoridad de control de Irlanda, la Data Protection Commission (DPC), por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Siguiendo sus procedimientos internos, la autoridad de control de Irlanda ha procurado obtener una resolución amistosa del caso. Para ello, ha contactado con el prestador del servicio con motivo de esta reclamación, y ha ido facilitando a esta Agencia cartas para reenviar al reclamante en su nombre, con actualizaciones del caso. Dicha correspondencia ha sido remitida al reclamante conforme se recibía de la DPC. Mediante la intervención de las autoridades irlandesa y española, que han actuado de interlocutor con el responsable y el reclamante, respectivamente, FACEBOOK ha solicitado al reclamante una dirección de e-mail segura para enlazar con la página de fans cuya supresión se interesaba. Después de recibirla, el equipo de especialistas de FACEBOOK verificó la identidad del afectado y le suministró un enlace para reinicializar la contraseña de la cuenta asociada a su página de fans. El reclamante siguió las instrucciones y accedió a su cuenta, pero no encontró la forma de suprimir la página de fans. FACEBOOK señaló la forma de encontrar una página de fans y suprimirla, partiendo de un acceso autenticado en la cuenta de la red social a la que dicha página estaba vinculada. El reclamante continuó sin poder completar la tarea, y, finalmente, el responsable aclaró que la página web estaba vinculada a la cuenta asociada a la dirección e-mail segura, no a la asociada a la dirección personal original del afectado, y, tras confirmar que el reclamante pudo acceder a dicha cuenta, declaró que éste debería estar ya en disposición de poder encontrar y suprimir la página web referida en el objeto de la reclamación, ejecutando los pasos detallados en sus comunicaciones. En su última carta al reclamante, la DPC le advertía de que, si no estaba conforme con la propuesta de solución amistosa suministrada por el responsable, se pusiera en contacto con ellos a través de la AEPD explicando los motivos, para que la autoridad líder pudiera realizar nuevas acciones. Lo mismo era de aplicación si necesitaba un nuevo enlace para reiniciar alguna contraseña, o instrucciones adicionales para poder completar la operación. En caso de no recibir comunicación suya en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de la carta, considerarían su reclamación retirada y cerrarían el expediente correspondiente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 A pesar de haber sido correctamente notificada con fecha 07/01/2021, no consta en esta Agencia respuesta a dicha comunicación de la DPC, procedente del reclamante. En vista de que el reclamante ha abandonado o desistido del diálogo entablado por la DPC con el responsable de la red social involucrada, encaminado a la resolución amistosa del caso, y la autoridad principal ha procedido a considerar retirada la reclamación, tras la falta de respuesta del afectado a su última misiva, esta Agencia considera que únicamente cabe finalizar las presentes actuaciones y el cierre del expediente. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la presente reclamación, presentada en fecha de 20 de octubre de 2019 y número de registro de entrada 049800/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al RECLAMANTE y a FACEBOOK SPAIN S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1103-070820 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es