1/7 N/Ref.: E/08048/2020 - CO/00026/2021 – A61VM 177678 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 18 de septiembre de 2020 y número de registro de entrada e2000002297, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada por A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra el responsable del servicio FACEBOOK, por una presunta vulneración de los art. 17 del RGPD y 94.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). Los motivos en que se basa la reclamación son: En un grupo de Facebook se están publicando fotografías y datos personales de miembros de las Fuerzas Armadas españolas, sin su consentimiento. Dicho material va acompañado de información falsa y que atenta contra el honor de las personas que aparecen. El reclamante, que es uno de los afectados, ha solicitado al responsable de la red social en cuestión la supresión de una publicación, pero su petición ha sido rechazada por no estar amparada en ninguno de los supuestos que permite el art. 17.1 RGPD. Se aporta copia de la respuesta denegatoria que ofreció el prestador del servicio, con fecha 8 de julio de 2020. SEGUNDO: Según la política de privacidad accesible en la mencionada plataforma de red social, su responsable para los tratamientos de datos personales de residentes europeos era, a fecha de interposición de la reclamación, la empresa FACEBOOK IRELAND LTD, registrada en Irlanda. TERCERO: Al afectar el tratamiento de manera sustancial únicamente a interesados en España, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 56.2 del RGPD y en consonancia con el mecanismo previsto en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), la citada reclamación se trasladó con fecha 25 de junio de 2020 a FACEBOOK SPAIN S.L., en calidad de establecimiento en España del responsable, para que procediera a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. Asimismo, se le solicitó información sobre la recepción de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 solicitud, decisión adoptada y acreditación de la respuesta facilitada al reclamante, en su caso. CUARTO: En respuesta a dicho requerimiento, con fecha 17 de noviembre de 2020 se recibió en esta Agencia escrito de FACEBOOK IRELAND LTD., por el cual la entidad volvía a desestimar razonadamente la solicitud del afectado, alegando que la petición del afectado no venía amparada por ninguno de los supuestos del art. 17.1 RGPD. A pesar de que el solicitante afirmaba que la publicación es ilegal y contenía acusaciones falsas contra su persona, no facilitó ninguna prueba que lo acreditara. Como ya le contestaron en su día, debido a su condición de intermediarios, generalmente no se consideran en disposición de determinar la veracidad de la información publicada por los usuarios del servicio. QUINTO: Dado que no fue otorgado el derecho ejercido por el peticionario, continuó la tramitación de la reclamación de conformidad con el procedimiento de cooperación regulado en el art. 60 del RGPD. Con fecha de 3 de febrero de 2021 se acordó el archivo provisional del procedimiento y la remisión de la reclamación a la autoridad de control de Irlanda, la Data Protection Commission (DPC), por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Esta remisión se realizó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). No constan como interesadas en el mismo ninguna autoridad de control distinta a esta Agencia, que es frente a la cual fue interpuesta la reclamación. SEXTO: Siguiendo sus procedimientos internos, la autoridad de control de Irlanda ha procurado obtener una resolución amistosa del caso. Para ello, ha contactado con el prestador del servicio al que va referido esta reclamación, y ha ido facilitando a esta Agencia cartas para reenviar al reclamante, con actualizaciones del caso. En la primera carta le informaban de que su caso había sido derivado a su unidad de Gestión de Reclamaciones. En su segundo caso, le comunicaban la respuesta que el responsable había proporcionado, en relación con el mismo. Según se podía leer en la misiva, la entidad se reafirmaba en su negativa a cumplir con la petición, por no concurrir ninguno de los supuestos establecidos en el art. 17 RGPD, teniendo en cuenta la información disponible hasta la fecha. El prestador del servicio ha mantenido, de una forma consistente, que invocar el art. 17 RGPD frente a FACEBOOK IRELAND para solicitar la supresión de contenido generado por usuarios es incorrecto. FACEBOOK IRELAND no es el responsable de los tratamientos de datos personales de terceros que realizan los usuarios de la plataforma, a través de las publicaciones que hacen en ella con el propósito de difundir información. También ha observado que el afectado ha indicado que el contenido puede tener carácter difamatorio. En este sentido, FACEBOOK IRELAND mantiene un canal dedicado de soporte, disponible en la URL https://www.facebook.com/help/contact/ 430253071144967. Dicho enlace permite reportar contenido supuestamente difamatorio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Dicha carta fue correctamente notificada y entregada al reclamante con fecha 14 de octubre de 2021 y, en ella, la DPC le pedía que, si no estaba conforme con la solución amistosa del caso, se pusiera en contacto con ellos a través de la AEPD explicando los motivos, para que la autoridad líder pudiera realizar nuevas acciones. En caso de no recibir comunicación suya en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de la carta, considerarían su reclamación retirada y cerrarían el expediente correspondiente. SÉPTIMO: No consta en esta Agencia la recepción de ninguna respuesta del reclamante a la segunda carta remitida en nombre de la autoridad irlandesa. FUNDAMENTOS DE DERECHO I – Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 60.8 del RGPD y 47 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para adoptar esta resolución. II - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III - Determinación del alcance territorial Según especifica el artículo 66 de la LOPDGDD: “1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.3 de esta ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar su competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir. 2. Si la Agencia Española de Protección de Datos considera que no tiene la condición de autoridad de control principal para la tramitación del procedimiento remitirá, sin más trámite, la reclamación formulada a la autoridad de control principal que considere competente, a fin de que por la misma se le dé el curso oportuno. La Agencia Española de Protección de Datos notificará esta circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamación. El acuerdo por el que se resuelva la remisión a la que se refiere el párrafo anterior implicará el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que por la Agencia Española de Protección de Datos se dicte, en caso de que así proceda, la resolución a la que se refiere el apartado 8 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 IV - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
- a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
- b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
- a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
- b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. Por otro lado, los arts. 56.2 y 56.3 del RGPD establecen que cada autoridad de control será competente para tratar una reclamación que le sea presentada o una posible infracción del presente Reglamento, en caso de que se refiera únicamente a un establecimiento situado en su Estado miembro o únicamente afecte de manera sustancial a interesados en su Estado miembro. En estos casos, la autoridad de control informará sin dilación al respecto a la autoridad de control principal. En el plazo de tres semanas después de haber sido informada, la autoridad de control principal decidirá si tratará o no el caso de conformidad con el procedimiento establecido en el art. 60, teniendo presente si existe un establecimiento del responsable o encargado del tratamiento en el Estado miembro de la autoridad de control que le haya informado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 En el caso examinado, como se ha expuesto, el prestador del servicio FACEBOOK, tiene su establecimiento principal en Irlanda (FACEBOOK IRELAND LTD), y la autoridad competente para actuar como autoridad de control principal es la DPC irlandesa. V – Traslado de la reclamación El artículo 65.4 la ley LOPDGDD ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. VI - Autoridad de control interesada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. En el presente procedimiento solo actúa en calidad de “autoridad de control interesada” esta Agencia, que es la que ha recibido la reclamación. VII - Procedimiento de cooperación y coherencia El artículo 60 del RGPD, que regula el procedimiento de cooperación entre la autoridad de control principal y las demás autoridades de control interesadas, dispone en su apartado 8, lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” VIII - Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso, se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación por una presunta vulneración del art. 17 RGPD y 94.2 LOPDGDD, relacionada con un posible tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales llevado a cabo por la empresa FACEBOOK IRELAND LTD, registrada en Irlanda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 De conformidad con la normativa expuesta, al afectar el tratamiento de manera sustancial únicamente a interesados en España, se dio traslado de la misma al establecimiento español del reclamado, FACEBOOK SPAIN S.L., y se recibió respuesta del prestador del servicio en Europa, FACEBOOK IRELAND LTD, denegando motivadamente de nuevo la pretensión del reclamante. Alegaron que la petición del afectado no venía amparada por ninguno de los supuestos del art. 17.1 RGPD y que, a pesar de que el solicitante afirmaba que la publicación es ilegal y contenía acusaciones falsas contra su persona, no facilitó ninguna prueba que lo acreditara. Como ya le contestaron en su día, debido a su condición de intermediarios, generalmente no se consideran en disposición de determinar la veracidad de la información publicada por los usuarios del servicio. Siguiendo el procedimiento de cooperación estipulado en el art. 60 del RGPD, al no haber quedado atendido el derecho del afectado, la citada reclamación se trasladó a la Data Protection Commission (DPC) –la autoridad de control de Irlanda –por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Siguiendo sus procedimientos internos, esta autoridad ha perseguido una resolución amistosa del caso. Para ello, ha contactado con FACEBOOK IRELAND LTD con motivo de esta reclamación, y ha informado al afectado de la respuesta que éste ha proporcionado. Según se puede leer de la carta que la DPC proporcionó para su envío al reclamante, la entidad se reafirmó en su negativa a cumplir con la petición, por no concurrir ninguno de los supuestos establecidos en el art. 17 RGPD, con la información disponible hasta la fecha. No se considera responsable de los tratamientos de datos personales de terceros que realizan los usuarios de la plataforma, a través de las publicaciones que hacen en ella con el propósito de difundir información. Al observar que el afectado ha indicado que el contenido puede tener carácter difamatorio, le sugiere que haga uso de un canal dedicado de soporte, habilitado en la plataforma para reportar situaciones de esta naturaleza. En la misma carta donde le transmitían la respuesta del prestador del servicio, la DPC pedía al reclamante que, si no estaba conforme con la solución amistosa del caso, se pusiera en contacto con ellos a través de la AEPD explicando los motivos, para que la autoridad líder pudiera realizar nuevas acciones. En caso de no recibir comunicación suya en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de la carta, considerarían su reclamación retirada y cerrarían el expediente correspondiente. Sin embargo, no se ha recibido en la Agencia respuesta alguna del afectado, a pesar de haberle sido correctamente notificada y entregada con fecha 14 de octubre de 2021. Procede, en consecuencia, concluir las presentes actuaciones y proceder al archivo de la reclamación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la presente reclamación, presentada en fecha 18 de septiembre de 2020 y número de registro de entrada e2000002297. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al RECLAMANTE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1103-070820 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es