1/6 N/Ref.: E/00662/2021 - CO/00027/2021 – A61VM 178009 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 9 de diciembre de 2020 y número de registro de entrada e2000013980, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada por A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) contra el responsable del servicio TINDER, por una presunta vulneración de los arts. 6, 12 y 17 del RGPD. Los motivos en que se basa la reclamación son: Se están mostrando datos personales de la reclamante (incluyendo nombre y fotografías) en un perfil de la mencionada red social, los cuales no han sido proporcionados por ella. De hecho, la reclamante no es usuaria de la aplicación ni tiene un perfil privado en la misma. Ha tenido conocimiento de este hecho a través de un amigo, que sí que dispone de una cuenta. La reclamante se ha puesto en contacto con el responsable del servicio hasta en tres ocasiones (en fechas 12 y 15 de noviembre de 2020, y finalmente el 6 de diciembre), sin éxito. En las dos primeras ocasiones lo ha hecho a través del formulario de la página web, que siempre generaba una respuesta automática pero no remitía copia de la petición cursada, y en la última, ha contestado directamente a la dirección de e-mail desde la que se originaron los mencionados acuses automáticos. La reclamante acompañó tres capturas de pantalla de fotografías suyas publicadas en TINDER, el nombre y edad asociados a ellas (“XXX” y XX años, respectivamente), así como la distancia que la separaba del usuario que las ha incorporado en su perfil. También se incluyen capturas de las respuestas automatizadas del prestador del servicio a las dos primeras solicitudes, y copia del tercer e-mail que la reclamante dirigió a la red social (a la dirección de e-mail ***EMAIL.1). SEGUNDO: Según la política de privacidad del servicio en cuestión, su responsable es la empresa MTCH TECHNOLOGY SERVICES LTD (en adelante, MTCH), establecida en Irlanda. TERCERO: Teniendo en cuenta el carácter transfronterizo de la reclamación, con fecha 4 de febrero de 2021 se acordó el archivo provisional del procedimiento y la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 remisión de la reclamación a la autoridad de control de Irlanda, la Data Protection Commission (DPC), por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Esta remisión se realizó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). La autoridad de control de Irlanda aceptó actuar en el procedimiento en calidad de autoridad de control principal. No constan como interesadas en el mismo ninguna autoridad de control distinta a esta Agencia, que es frente a la cual fue interpuesta la reclamación. CUARTO: Siguiendo sus procedimientos internos, la autoridad de control de Irlanda ha procurado obtener una resolución amistosa del caso. Para ello, ha contactado con el prestador del servicio con motivo de esta reclamación, y ha ido facilitando a esta Agencia cartas para reenviar a la reclamante, con actualizaciones del caso. En la primera carta le informaban de que su caso había sido derivado a su unidad de Gestión de Reclamaciones. Más adelante, la DPC ha facilitado una segunda carta, donde le transmiten las explicaciones del prestador del servicio en relación con las solicitudes planteadas, y le comunican la decisión adoptada al respecto de la presente reclamación. En este sentido, la entidad ha manifestado que se puso en contacto con la afectada el 26 de enero de 2021 (las solicitudes fueron planteadas en noviembre y diciembre del año anterior), y se disculpan por no haberlo hecho antes. Reconocen que no pudieron ser localizados a través de los canales utilizados. En lo que respecta al perfil falso, han realizado una investigación, y apuntan a que éste ha podido ser eliminado, o, al menos, no han sido capaces de encontrar las fotografías reportadas en ninguno del gran número de perfiles registrados con el nombre “Ro” en la plataforma. Según comentan, los informes de suplantaciones son constantemente monitorizados. Es posible, como le han comunicado a la afectada, que el perfil haya sido eliminado o las fotografías retiradas con carácter previo a la investigación interna efectuada. Echan de menos en la reclamación información adicional que posibilitase llegar a una conclusión más firme (p.ej. detalles de la biografía del perfil, como localización, número de teléfono, dirección de e-mail o enlace a su cuenta en alguna red social), aunque se hacen cargo de que la afectada posiblemente no cuente con esta información. Terminan expresando su voluntad de retomar la investigación si la afectada proporciona información adicional, sobre este perfil en concreto, o sobre algún otro incidente de suplantación. La carta fue notificada correctamente a la reclamante con fecha 13 de septiembre de 2021 y, en ella, la DPC le pedía que, si no estaba conforme con la solución amistosa del caso, se pusiera en contacto con ellos a través de la AEPD explicando los motivos, para que la autoridad líder pudiera realizar nuevas acciones. En caso de no recibir C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 comunicación suya en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de la carta, considerarían su reclamación retirada y cerrarían el expediente correspondiente. No consta en esta Agencia la recepción de ninguna respuesta de la reclamante a esta carta remitida en nombre de la autoridad irlandesa. FUNDAMENTOS DE DERECHO I – Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 60.8 del RGPD y 47 de la LOPDGDD, es competente la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos para adoptar esta resolución. II - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III - Determinación del alcance territorial Según especifica el artículo 66 de la LOPDGDD: “1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.3 de esta ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar su competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir. 2. Si la Agencia Española de Protección de Datos considera que no tiene la condición de autoridad de control principal para la tramitación del procedimiento remitirá, sin más trámite, la reclamación formulada a la autoridad de control principal que considere competente, a fin de que por la misma se le dé el curso oportuno. La Agencia Española de Protección de Datos notificará esta circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamación. El acuerdo por el que se resuelva la remisión a la que se refiere el párrafo anterior implicará el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que por la Agencia Española de Protección de Datos se dicte, en caso de que así proceda, la resolución a la que se refiere el apartado 8 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679.” IV - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 “
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