← España

CO-00027-2021

1/6  N/Ref.: E/00662/2021 - CO/00027/2021 – A61VM 178009 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 9 de diciembre de 2020 y número de registro de entrada e2000013980, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada por A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) contra el responsable del servicio TINDER, por una presunta vulneración de los arts. 6, 12 y 17 del RGPD. Los motivos en que se basa la reclamación son:  Se están mostrando datos personales de la reclamante (incluyendo nombre y fotografías) en un perfil de la mencionada red social, los cuales no han sido proporcionados por ella. De hecho, la reclamante no es usuaria de la aplicación ni tiene un perfil privado en la misma. Ha tenido conocimiento de este hecho a través de un amigo, que sí que dispone de una cuenta.  La reclamante se ha puesto en contacto con el responsable del servicio hasta en tres ocasiones (en fechas 12 y 15 de noviembre de 2020, y finalmente el 6 de diciembre), sin éxito. En las dos primeras ocasiones lo ha hecho a través del formulario de la página web, que siempre generaba una respuesta automática pero no remitía copia de la petición cursada, y en la última, ha contestado directamente a la dirección de e-mail desde la que se originaron los mencionados acuses automáticos. La reclamante acompañó tres capturas de pantalla de fotografías suyas publicadas en TINDER, el nombre y edad asociados a ellas (“XXX” y XX años, respectivamente), así como la distancia que la separaba del usuario que las ha incorporado en su perfil. También se incluyen capturas de las respuestas automatizadas del prestador del servicio a las dos primeras solicitudes, y copia del tercer e-mail que la reclamante dirigió a la red social (a la dirección de e-mail ***EMAIL.1). SEGUNDO: Según la política de privacidad del servicio en cuestión, su responsable es la empresa MTCH TECHNOLOGY SERVICES LTD (en adelante, MTCH), establecida en Irlanda. TERCERO: Teniendo en cuenta el carácter transfronterizo de la reclamación, con fecha 4 de febrero de 2021 se acordó el archivo provisional del procedimiento y la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 remisión de la reclamación a la autoridad de control de Irlanda, la Data Protection Commission (DPC), por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Esta remisión se realizó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). La autoridad de control de Irlanda aceptó actuar en el procedimiento en calidad de autoridad de control principal. No constan como interesadas en el mismo ninguna autoridad de control distinta a esta Agencia, que es frente a la cual fue interpuesta la reclamación. CUARTO: Siguiendo sus procedimientos internos, la autoridad de control de Irlanda ha procurado obtener una resolución amistosa del caso. Para ello, ha contactado con el prestador del servicio con motivo de esta reclamación, y ha ido facilitando a esta Agencia cartas para reenviar a la reclamante, con actualizaciones del caso. En la primera carta le informaban de que su caso había sido derivado a su unidad de Gestión de Reclamaciones. Más adelante, la DPC ha facilitado una segunda carta, donde le transmiten las explicaciones del prestador del servicio en relación con las solicitudes planteadas, y le comunican la decisión adoptada al respecto de la presente reclamación. En este sentido, la entidad ha manifestado que se puso en contacto con la afectada el 26 de enero de 2021 (las solicitudes fueron planteadas en noviembre y diciembre del año anterior), y se disculpan por no haberlo hecho antes. Reconocen que no pudieron ser localizados a través de los canales utilizados. En lo que respecta al perfil falso, han realizado una investigación, y apuntan a que éste ha podido ser eliminado, o, al menos, no han sido capaces de encontrar las fotografías reportadas en ninguno del gran número de perfiles registrados con el nombre “Ro” en la plataforma. Según comentan, los informes de suplantaciones son constantemente monitorizados. Es posible, como le han comunicado a la afectada, que el perfil haya sido eliminado o las fotografías retiradas con carácter previo a la investigación interna efectuada. Echan de menos en la reclamación información adicional que posibilitase llegar a una conclusión más firme (p.ej. detalles de la biografía del perfil, como localización, número de teléfono, dirección de e-mail o enlace a su cuenta en alguna red social), aunque se hacen cargo de que la afectada posiblemente no cuente con esta información. Terminan expresando su voluntad de retomar la investigación si la afectada proporciona información adicional, sobre este perfil en concreto, o sobre algún otro incidente de suplantación. La carta fue notificada correctamente a la reclamante con fecha 13 de septiembre de 2021 y, en ella, la DPC le pedía que, si no estaba conforme con la solución amistosa del caso, se pusiera en contacto con ellos a través de la AEPD explicando los motivos, para que la autoridad líder pudiera realizar nuevas acciones. En caso de no recibir C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 comunicación suya en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de la carta, considerarían su reclamación retirada y cerrarían el expediente correspondiente. No consta en esta Agencia la recepción de ninguna respuesta de la reclamante a esta carta remitida en nombre de la autoridad irlandesa. FUNDAMENTOS DE DERECHO I – Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 60.8 del RGPD y 47 de la LOPDGDD, es competente la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos para adoptar esta resolución. II - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III - Determinación del alcance territorial Según especifica el artículo 66 de la LOPDGDD: “1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.3 de esta ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar su competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir. 2. Si la Agencia Española de Protección de Datos considera que no tiene la condición de autoridad de control principal para la tramitación del procedimiento remitirá, sin más trámite, la reclamación formulada a la autoridad de control principal que considere competente, a fin de que por la misma se le dé el curso oportuno. La Agencia Española de Protección de Datos notificará esta circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamación. El acuerdo por el que se resuelva la remisión a la que se refiere el párrafo anterior implicará el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que por la Agencia Española de Protección de Datos se dicte, en caso de que así proceda, la resolución a la que se refiere el apartado 8 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679.” IV - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 “

  1. a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
  2. b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
  3. a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
  4. b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, el prestador del servicio TINDER tiene su establecimiento principal en Irlanda, y la autoridad competente para actuar como autoridad de control principal es la DPC. V - Autoridad de control interesada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. En el presente procedimiento solo actúa en calidad de “autoridad de control interesada” esta Agencia, que es la que ha recibido la reclamación. VI - Procedimiento de cooperación y coherencia El artículo 60 del RGPD, que regula el procedimiento de cooperación entre la autoridad de control principal y las demás autoridades de control interesadas, dispone en su apartado 8, lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” VII - Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso, se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación por una presunta vulneración de los arts. 6, 12 y 17 del RGPD, relacionada con un posible tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales llevado a cabo por la empresa MTCH, con establecimiento principal en Irlanda. Siguiendo el procedimiento de cooperación estipulado en el art. 60 del RGPD, la citada reclamación se trasladó a la Data Protection Commission (DPC) –la autoridad de control de Irlanda –por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Siguiendo sus procedimientos internos, esta autoridad ha perseguido una resolución amistosa del caso. Para ello, ha contactado con el prestador del servicio con motivo de esta reclamación, y ha informado a la afectada de la respuesta que esta empresa ha proporcionado. La entidad ha manifestado que se puso en contacto con la afectada el 26 de enero de 2021, y se disculpan por no haberlo hecho antes. Reconocen que no pudieron ser localizados a través de los canales utilizados. En lo que respecta al perfil falso, han realizado una investigación, y apuntan a que éste ha podido ser eliminado, o, al menos, no han sido capaces de encontrar las fotografías reportadas en ninguno del gran número de perfiles registrados con el nombre “Ro” en la plataforma. Echan de menos en la reclamación información adicional que posibilitase llegar a una conclusión más firme, y terminan expresando su voluntad de retomar la investigación si la afectada proporciona información adicional, sobre este perfil en concreto, o sobre algún otro incidente de suplantación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 En resumen, la entidad reconoce errores en la gestión de las peticiones originales de la afectada, ha realizado acciones para resolver su reclamación, ha informado de que la situación denunciada parece haber dejado de producirse, y piden información adicional para poder confirmar este extremo. En la misma carta donde le transmitían la respuesta del prestador del servicio, la DPC pedía a la reclamante que, si no estaba conforme con la solución amistosa del caso, se pusiera en contacto con ellos a través de la AEPD explicando los motivos, para que la autoridad líder pudiera realizar nuevas acciones. En caso de no recibir comunicación suya en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de la carta, considerarían su reclamación retirada y cerrarían el expediente correspondiente. Sin embargo, no se ha recibido en la Agencia respuesta alguna de la afectada, a pesar de haber sido correctamente notificada con fecha 13 de septiembre de 2021. Procede, por tanto, concluir las presentes actuaciones y proceder al archivo de la reclamación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la presente reclamación, presentada en fecha de 9 de diciembre de 2020 y número de registro de entrada e2000013980. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la RECLAMANTE De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  5. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1103-070820 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.