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CO-00097-2021

1/6  N/Ref.: E/00660/2021 - CO/00097/2021 – A56ID 190152 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 11 de diciembre de 2020 y número de registro de entrada e2000014434, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada por A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra el responsable de la plataforma de apuestas en línea ***URL.1, por una presunta vulneración del art. 17 del RGPD. Los motivos en que se basa la reclamación son:  El reclamante ha ejercido su derecho de supresión de datos personales ante el responsable del mencionado portal web, pero el prestador del mencionado servicio de apuestas se ha negado a hacerlo, alegando como justificación el cumplimiento de requisitos legales y de licencia de la empresa como operador de juego, así como sus propios procedimientos de gestión interna de riesgos.  El afectado considera que esta es una forma ambigua de rechazar un derecho que le asiste, sin proporcionar ningún tipo de justificación. Junto al formulario de reclamación se acompaña copia del escrito de solicitud de supresión de datos que el reclamante hizo llegar al responsable el 7 de diciembre de 2020 (en el cual se incluía copia de su DNI), así como captura de pantalla del e-mail de respuesta recibido del responsable un día después. SEGUNDO: Según la política de privacidad accesible en el portal web mencionado, el responsable del tratamiento denunciado es la empresa HILLSIDE (NEW MEDIA ***PAÍS.1) PLC, registrada en ***PAÍS.1. TERCERO: Al afectar el tratamiento de manera sustancial únicamente a interesados en España, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 56.2 del RGPD y en consonancia con el mecanismo previsto en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), la citada reclamación se trasladó a HILLSIDE ESPAÑA LEISURE S.A., en calidad de establecimiento en España del responsable, para que procediera a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. Asimismo, se solicitó a HILLSIDE ESPAÑA LEISURE S.A., información sobre la recepción de la solicitud, decisión adoptada y acreditación de la respuesta facilitada al reclamante, en su caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 CUARTO: En respuesta a dicho requerimiento, se ha recibido en esta Agencia escrito de HILLSIDE ESPAÑA LEISURE S.A., por el cual la entidad desestimaba razonadamente la solicitud del afectado. QUINTO: Dado que no fue otorgado el derecho ejercido por el peticionario, continuó la tramitación de la reclamación de conformidad con el procedimiento de cooperación regulado en el art. 60 del RGPD. Con fecha de 29 de marzo de 2021 se acordó el archivo provisional del procedimiento y la remisión de la reclamación a la autoridad de control de ***PAÍS.1, la Office of the Information and Data Protection Commissioner, por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. SEXTO: Esta remisión se realizó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). La autoridad de control principal accedió, a petición de esta Agencia, a que el caso fuese tramitado localmente en España. FUNDAMENTOS DE DERECHO I – Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), es competente para adoptar esta resolución la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartado

  1. i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) y la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III - Determinación del alcance territorial Según especifica el artículo 66 de la LOPDGDD: “1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.3 de esta ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir. 2. Si la Agencia Española de Protección de Datos considera que no tiene la condición de autoridad de control principal para la tramitación del procedimiento remitirá, sin más trámite, la reclamación formulada a la autoridad de control principal que considere competente, a fin de que por la misma se le dé el curso oportuno. La Agencia Española de Protección de Datos notificará esta circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamación. El acuerdo por el que se resuelva la remisión a la que se refiere el párrafo anterior implicará el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que por la Agencia Española de Protección de Datos se dicte, en caso de que así proceda, la resolución a la que se refiere el apartado 8 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679.” IV - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
  2. a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
  3. b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
  4. a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
  5. b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. Por otro lado, los arts. 56.2 y 56.3 del RGPD establecen que cada autoridad de control será competente para tratar una reclamación que le sea presentada o una posible infracción del presente Reglamento, en caso de que se refiera únicamente a un establecimiento situado en su Estado miembro o únicamente afecte de manera sustancial a interesados en su Estado miembro. En estos casos, la autoridad de control informará sin dilación al respecto a la autoridad de control principal. En el plazo de tres semanas después de haber sido informada, la autoridad de control principal decidirá si tratará o no el caso de conformidad con el procedimiento establecido en el art. 60, teniendo presente si existe un establecimiento del responsable o encargado del tratamiento en el Estado miembro de la autoridad de control que le haya informado. En el caso examinado, como se ha expuesto, el responsable del tratamiento, HILLSIDE (NEW MEDIA ***PAÍS.1) PLC tiene su establecimiento principal en ***PAÍS.1, y la autoridad competente para actuar como autoridad de control principal, la autoridad maltesa, ha decidido no tratar el caso de conformidad con el procedimiento establecido en el art. 60. V – Traslado de la reclamación El artículo 65.4 la ley LOPDGDD ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. VI - Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso, se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación por una presunta vulneración del art. 17 RGPD, relacionada con un posible tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales llevado a cabo por la empresa HILLSIDE (NEW MEDIA ***PAÍS.1) PLC, con establecimiento principal en ***PAÍS.1. De conformidad con la normativa expuesta, al afectar el tratamiento de manera sustancial únicamente a interesados en España, se dio traslado de la misma al establecimiento español del reclamado, HILLSIDE ESPAÑA LEISURE S.A., para que procediese a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. Asimismo, se le solicitó información sobre la recepción de la solicitud, decisión adoptada y acreditación de la respuesta facilitada al reclamante, en su caso. En respuesta a dicho requerimiento, se recibió en esta Agencia escrito en el que, por lo que aquí interesa, se manifestaba lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6  Explican que el alta como usuario registrado en su sitio web requiere de la aceptación de unas condiciones generales, que tienen valor contractual entre las partes. El párrafo B.4.1 de las condiciones, cuya copia aportan a modo ilustrativo, permite al usuario dar por terminado el contrato en cualquier momento, notificándolo al prestador del servicio. En este sentido, el reclamante nunca ha solicitado el cierre de su registro de usuario o la terminación del contrato entre las partes. Se trata de un participante que cuenta con un registro de usuario activo, y una relación contractual en vigor.  Debido a la vigente Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego (LRJ), los participantes de los juegos tienen la obligación (art. 15.2) de "identificarse ante los operadores de juego en los términos que reglamentariamente se establezcan"; obligación que se concretó en el art. 26.2 del RD 1613/2011, que desarrollaba la mencionada ley. En consecuencia, al ser obligatorio tener identificados a los participantes registrados en la plataforma, era imposible eliminar los datos, y así se le indicó en la respuesta.  Además, el otro Real Decreto de desarrollo de la LRJ, el 1614/2011, recoge la obligación de conservar el contrato de juego por un plazo de seis años desde la cancelación del registro de usuario, con la adopción de las medidas necesarias para la protección de los datos del participante (art. 33.1.b del RD); así como la de conservar el detalle analítico de los movimientos en relación con la cuenta de juego del jugador y de las jugadas efectuadas durante un período de, también, seis años (art. 33.1.d del RD). Asimismo, la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, recoge la obligación general de todos los sujetos obligados de conservación de diez años de la documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa, tales como la identificación de los usuarios. Por ende, la conservación de los datos cuya supresión se pretende es obligada, en virtud del art. 6.1.c del RGPD.  Sostienen que la respuesta remitida al afectado no infringe la normativa de protección de datos, toda vez que el reclamante cuenta con un registro de usuario activo en nuestro sitio web, con las obligaciones legales que de ello se derivan y, respetuosamente, se reafirman en la respuesta negativa concedida. Tras analizar con detalle la respuesta proporcionada por el establecimiento español del responsable al traslado de la reclamación, esta Agencia considera que la desestimación de la petición del afectado está fundamentada y se ajusta a la normativa. Procede, por tanto, la finalización de las presentes actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la presente reclamación, presentada en fecha 11 de diciembre de 2020 y número de registro de entrada e2000014434. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al RECLAMANTE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  6. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1103-070820 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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