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CO-00128-2022

1/6  N/Ref.: AT/03391/2022 - EXP202208187 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de junio de 2022 y con número de registro de entrada REGAGE22e00026508573, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación, relacionada con un tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales realizado por VINTED UAB, presentada por A.A.A. (en adelante, el reclamante). Los motivos en que el reclamante basa la reclamación son los siguientes: El reclamante ejercitó sus derechos de acceso y rectificación el 16 de mayo de 2022, mediante el envío de un correo electrónico dirigido a la dirección del Delegado de Protección de Datos, que respondió al día siguiente negando el derecho de supresión aludiendo a que la cuenta del afectado estaba bloqueada por un incumplimiento de los términos y condiciones de VINTED, lo que permitía a dicha entidad conservar y tratar los datos sobre la base de su interés legítimo. El afectado respondió que él no solicitaba la supresión, sino el acceso y, en su caso, rectificación de datos (defiende que se vinculan a su cuenta hechos contrarios imputables a terceros realizados desde otras cuentas con las que nada tiene que ver). SEGUNDO: VINTED UAB tiene su establecimiento principal o único en Lituania. TERCERO: Teniendo en cuenta el carácter transfronterizo de la reclamación, con fecha 4 de agosto de 2022 se acordó el archivo provisional del procedimiento y la remisión de la reclamación a la autoridad de control de Lituania por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. CUARTO: Esta remisión se realizó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). La autoridad de control de Lituania aceptó actuar en el procedimiento en calidad de autoridad de control principal. QUINTO: Siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 60 del RGPD y después de que la Autoridad de control principal hubiera acordado desestimar o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/6 rechazar parcialmente la reclamación, comunicó a la Agencia Española de Protección de Datos en su condición de autoridad interesada el proyecto de decisión, que ha sido aceptado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I: Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.9 del RGPD, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para adoptar esta resolución, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). II: Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III: Determinación del alcance territorial Según especifica el artículo 66 de la LOPDGDD: “1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.3 de esta ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar su competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir. 2. Si la Agencia Española de Protección de Datos considera que no tiene la condición de autoridad de control principal para la tramitación del procedimiento remitirá, sin más trámite, la reclamación formulada a la autoridad de control principal que considere competente, a fin de que por la misma se le dé el curso oportuno. La Agencia Española de Protección de Datos notificará esta circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamación. El acuerdo por el que se resuelva la remisión a la que se refiere el párrafo anterior implicará el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que por la Agencia Española de Protección de Datos se dicte, en caso de que así proceda, la resolución a la que se refiere el apartado 8 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/6 IV: Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “

  1. a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
  2. b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
  3. a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
  4. b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, VINTED UAB tiene su establecimiento principal o único en Lituania, por lo que la autoridad de control de Lituania es la competente para actuar como autoridad de control principal. V: Autoridad de control interesada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/6 b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. En el presente procedimiento actúa en calidad de “autoridad de control interesada” la autoridad de control española. VI: Procedimiento de cooperación y coherencia El artículo 60 del RGPD, que regula el procedimiento de cooperación entre la autoridad de control principal y las demás autoridades de control interesadas, dispone en sus apartados 8 y 9, lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento. 9. En caso de que la autoridad de control principal y las autoridades de control interesadas acuerden desestimar o rechazar determinadas partes de una reclamación y atender otras partes de ella, se adoptará una decisión separada para cada una de esas partes del asunto. La autoridad de control principal adoptará la decisión respecto de la parte referida a acciones en relación con el responsable del tratamiento, la notificará al establecimiento principal o al único establecimiento del responsable o del encargado en el territorio de su Estado miembro, e informará de ello al reclamante, mientras que la autoridad de control del reclamante adoptará la decisión respecto de la parte relativa a la desestimación o rechazo de dicha reclamación, la notificará a dicho reclamante e informará de ello al responsable o al encargado.” VII: Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos. En este caso, se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos reclamación por una presunta vulneración del Artículo 15 del RGPD, Artículo 16 del RGPD y artículo 5.1.
  5. d)del RGPD relacionada con un tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales, realizado por VINTED UAB. La autoridad lituana ha estimado la reclamación en lo relativo a las infracciones de los art. 15 y 16 del RGPD. No ha podido determinar la infracción de lo previsto en el artículo 5.1.
  6. d)del RGPD (principio de exactitud de los datos), considerando, sin embargo, vulnerado el principio de rendición de cuentas recogido en el art. 5.2. del RGPD. La autoridad lituana ha determinado lo siguiente en su resolución sobre la correcta aplicación del principio de exactitud de los datos (art. 5.1.d del RGPD): En la reclamación, se indica que la parte reclamada vinculó incorrectamente los datos personales del reclamante con los datos de otra persona, violando así el principio de exactitud. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/6 El artículo 5, apartado 1, letra d), del RGPD establece que los datos personales deben ser exactos y, en caso necesario, mantenerse actualizados; deben adoptarse todas las medidas razonables para que los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que son tratados sean suprimidos o rectificados sin demora (principio de exactitud). El artículo 29, apartado 1,

(4)de la Ley de Protección Jurídica de los Datos Personales de la República de Lituania (en lo sucesivo, «LLPPD») establece que la autoridad de control adoptará una decisión para poner fin al examen de una reclamación o de parte de ella si, durante el examen de la reclamación o de parte de la misma, se pone de manifiesto que la reclamación o parte de ella no puede ser examinada debido a la falta de información u otras circunstancias significativas. Observa que la decisión que adopte tras examinar la reclamación se considerará una decisión administrativa y, por lo tanto, debe cumplir los criterios de legalidad y razonabilidad establecidos en el artículo 10, apartado 5, de la Ley de Administración Pública de la República de Lituania (en lo sucesivo, «LAP»). De conformidad con el artículo 10, apartado 5,
(5)del LAP, una decisión administrativa debe especificar, entre otras cosas, la base jurídica y fáctica de la decisión administrativa u otras circunstancias que afecten a la decisión administrativa. Cabe señalar que este requisito está intrínsecamente vinculado al principio de objetividad consagrado en el artículo 3, apartado 9, del LAP, lo que significa que la adopción de una decisión administrativa y de otros actos oficiales de un organismo de la administración pública debe ser imparcial y objetiva. El Tribunal Supremo Administrativo de Lituania (en lo sucesivo, LSAC) ha declarado que, de conformidad con el principio de objetividad, las decisiones de los organismos de la administración pública deben corresponder a las verdaderas circunstancias de hecho, que se establecen aclarando todas las circunstancias pertinentes para la toma de decisiones y evaluando de forma crítica e imparcial las pruebas. Esto significa que las decisiones administrativas individuales no pueden basarse en conjeturas o sospechas, simpatías o antipatías personales, sino que deben justificarse de manera que no quepa duda alguna sobre el resultado de la decisión En el caso que nos ocupa, se estableció que, el 2 de julio de 2022, la parte reclamada suprimió la mayoría de los datos personales del reclamante, incluidos aquellos de los que era posible determinar objetivamente si aplicó correctamente el principio de exactitud de los datos derivado del artículo 5, apartado 1, letra d), del RGPD. Debido a esta circunstancia, no puede determinar si la parte reclamada aplicó correctamente el principio de exactitud de los datos. Por ello, la autoridad de control afectada ante la que se presentó la reclamación (en este caso, la autoridad de control española) adoptará la decisión final relativa a la parte de la reclamación que debe desestimarse y la notificará al reclamante, así como informará de ello a la parte reclamada (artículos 60
(8)y
(9)del RGPD). En consecuencia, una vez constatada la falta de indicios racionales de la existencia de una infracción del art. 5.1.d. del RGPD, procede, el archivo de las actuaciones realizadas, en aplicación del principio de presunción de inocencia que impide imputar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/6 una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la reclamación presentada en la parte relativa a la infracción del art. 5.1.d del RGPD, con fecha 25 de junio de 2022 y con número de registro de entrada REGAGE22e00026508573 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al RECLAMANTE TERCERO: INFORMAR a VINTED UAB sobre la decisión adoptada en la presente resolución De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1103-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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