1/5 N/Ref.: E/03653/2020 - CO/00137/2020– A56ID 122314 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 27 de marzo de 2020 y número de registro de entrada 013376/2020, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada por A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra el responsable de la marca HUAWEI, por una presunta vulneración de los arts. 5.1.c y 7 del RGPD. Los motivos en los que se basa la reclamación son: El usuario de un terminal móvil Huawei Honor denuncia que le aparecen insistentemente avisos con un enlace para que se instale el módulo ***MÓDULO.1, y los permisos que solicita este son excesivos, intrusivos y no justificados: tomar fotografías y vídeos sin autorización del usuario, geolocalización, monitorización de pulsaciones cardíacas, acceso a contactos, lectura de los mensajes almacenados, o lectura de la tarjeta de memoria. Se acompaña una captura de pantalla de la información general del mencionado módulo ***MÓDULO.1, y otra con el detalle de los 13 permisos imprescindibles para usar la ‘app’, y su supuesta finalidad. SEGUNDO: Según la política de privacidad que es de aplicación al módulo ***MÓDULO.1 de Huawei, accesible mediante la URL ***URL.1 el responsable del tratamiento de datos personales denunciado es la empresa irlandesa ASPIEGEL LIMITED. TERCERO: Teniendo en cuenta el carácter transfronterizo de la reclamación, con fecha 15 de junio de 2020 se remitió la misma a la autoridad de control irlandesa, la Data Protection Commission (DPC), por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. CUARTO: Esta remisión se realizó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). Se declararon interesadas en el mismo las autoridades de control de Bélgica, Hungría, Países Bajos, Italia, Luxemburgo, Noruega, Dinamarca, Letonia, Polonia, Francia, Suecia, Eslovaquia, Chipre, Finlandia, Eslovenia y Austria, así como las regionales alemanas de Hesse, Renania-Palatinado, Baden-Württemberg, Berlín, Baja Sajonia y Baviera (Sector Privado). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 QUINTO: Argumentando que no disponía de información suficiente para valorar de forma global el caso, la DPC facilitó una carta para requerir del reclamante la siguiente información adicional en relación con las circunstancias de la reclamación: si había aceptado los términos de esa nueva descarga y, de no ser así, que confirmara cómo habían sido procesados sus datos personales al respecto de la reclamación. Adicionalmente, necesitaban saber si el usuario pudo disponer de la política de privacidad en su propio idioma. Advertían de que, si no recibían a través de la AEPD la información solicitada en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de la carta, considerarían retirada esta reclamación y procederían a su archivo. SEXTO: Al día siguiente de su envío, con fecha 16 de octubre de 2020, se registró de entrada un escrito del reclamante por el cual informaba de que no aceptó los términos de esa nueva descarga por implicar éstos un tratamiento de datos personales excesivo, innecesario y abusivo. Sus datos personales fueron procesados cuando se registró como usuario del teléfono y en las actualizaciones previas a las que rechazó. Finalmente, comentó que se le facilitó en su idioma la información que adjuntó a la reclamación, referida a la actualización del “software”, la cual entendía él que no era en sentido estricto la política de privacidad. SÉPTIMO: Tras trasladarle a la DPC la comunicación recibida del reclamante, esta insistió en requerir del usuario aclaraciones sobre cómo pensaba él que habían sido procesados sus datos de la forma en la que sostenía que lo habían sido, si las cuestiones planteadas iban referidas a términos que no había llegado a aceptar. A tal fin facilitó una nueva carta, reiterando que el art. 77.1 del RGPD les imposibilitaba la gestión de una reclamación que no hubiera sido planteada por un afectado por un tratamiento de datos personales o alguien que contara con un mandato de una parte afectada. OCTAVO: Esta Agencia no envió esta segunda carta al reclamante, por apreciar que su contenido coincidía en esencia con el de la primera, ya contestada por el afectado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I – Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), es competente para adoptar esta resolución la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartado
- i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) y la Disposición transitoria primera de la LOPDGDD II - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
- a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
- b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
- a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
- b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, el responsable del tratamiento tiene en ***PAÍS.1 su establecimiento principal en la Unión Europea (la empresa ASPIEGEL LIMITED), con lo que la autoridad competente para actuar como autoridad de control principal es la DPC irlandesa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 IV - Autoridad de control interesada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. En el presente procedimiento actúan en calidad de “autoridades de control interesadas” las enumeradas en el hecho cuarto, además de esta Agencia, que es la que ha recibido la reclamación. V - Procedimiento de cooperación y coherencia El artículo 60 del RGPD, que regula el procedimiento de cooperación entre la autoridad de control principal y las demás autoridades de control interesadas, dispone en su apartado 8, lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” VI - Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso, se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación por una presunta vulneración de los arts. 5.1.c y 7 del RGPD, relacionada con un posible tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales llevado a cabo por la empresa ASPIEGEL LIMITED, registrada en ***PAÍS.1. La citada reclamación se trasladó a la autoridad de control de ***PAÍS.1 por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Sin embargo, la DPC solicitó información adicional del reclamante, que permitiese acreditar que éste había sido afectado por el tratamiento de datos personales denunciado. El reclamante confirmó que no aceptó los términos de esa nueva descarga por implicar éstos un tratamiento de datos personales excesivo, innecesario y abusivo. La DPC reaccionó pidiendo aclaraciones del usuario sobre cómo pensaba él que habían sido procesados sus datos de la forma en la que sostenía que lo habían sido, si las cuestiones planteadas iban referidas a términos que no había llegado a aceptar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Considerando que el contenido de esta solicitud coincidía en esencia con el de la anterior, ya contestada por el afectado, esta Agencia no envió la segunda carta. En resumen, no se ha podido satisfacer un requerimiento formal de la autoridad irlandesa para poder tramitar la reclamación. En virtud de su interpretación del art. 77.1 del RGPD, el reclamante debe ser un afectado por el tratamiento de datos personales denunciado, y, en este caso, la autoridad líder considera que no lo es, porque no ha llegado a aceptar los términos. Además, el requerimiento formal no es subsanable, ya que el afectado ya ha expresado su oposición a descargarse el módulo de “software” en su terminal, en unas condiciones que él considera perjudiciales para sus derechos. Así las cosas, esta Agencia considera que procede el cierre de las actuaciones y el archivo de la presente reclamación. En consecuencia, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la presente reclamación, presentada en fecha 27 de marzo de 2020 y número de registro de entrada 013376/2020. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al RECLAMANTE De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1103-070820 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es