1/6 N/Ref.: AT/02084/2024 - EXP202404865 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de marzo de 2024 y con número de registro de entrada REGAGE24e00018302592, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación, relacionada con un tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales realizado por DEUTSCHE LUFTHANSA AG, presentada por A.A.A. (en adelante, la reclamante) por una presunta vulneración del Artículo 16 del RGPD. Los motivos en que el reclamante basa la reclamación son los siguientes: El padre de la reclamante, de 11 años de edad, señala que realizó la reserva de unos billetes de avión para los miembros de su familia, entre otros la reclamante, para un vuelo operado por la entidad reclamada a través de la web EDREAMS y que, al comprobar que los datos del nombre de su hija se habían reflejado de forma incompleta en la reserva, solicitó tanto a la entidad reclamada como a EDREAMS a que procedieran a la rectificación del dato, señalando la entidad reclamada que debía operarse la petición a través de la agencia desde la que compró los billetes y manifestándole los responsables de EDREAMS que habían procedido a instar la solicitud de rectificación a la entidad reclamada, si bien esta se negó a llevar la misma de forma gratuita, lo que pone de manifiesto, según indica el padre de la afectada, que no se está cumpliendo la normativa de protección de datos al no atender la petición de rectificación realizada. Junto a la reclamación se aporta correspondencia entre las partes de fechas 23 de febrero y 26 de febrero de 2024. SEGUNDO: DEUTSCHE LUFTHANSA AG tiene su establecimiento principal o único en Alemania - Hesse. TERCERO: Teniendo en cuenta el carácter transfronterizo de la reclamación, con fecha 13 de mayo de 2024 se acordó el archivo provisional del procedimiento y la remisión de la reclamación a la autoridad de control de Alemania - Hesse por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/6 CUARTO: Esta remisión se realizó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). La autoridad de control de Alemania - Hesse aceptó actuar en el procedimiento en calidad de autoridad de control principal y se declararon interesadas en el mismo las autoridades de control de (por fecha de declaración de interés): Suecia, Países Bajos, Estonia, Francia, Eslovaquia, Noruega, Luxemburgo, Hungría, Dinamarca, Italia, Alemania-Baviera, Irlanda, Finlandia y Eslovenia. QUINTO: Siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 60 del RGPD y después de que la Autoridad de control principal hubiera acordado desestimar o rechazar la reclamación, comunicó a las autoridades interesadas el proyecto de decisión, que ha sido aceptado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I: Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.8 del RGPD, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para adoptar esta resolución, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). II: Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III: Determinación del alcance territorial Según especifica el artículo 66 de la LOPDGDD: “1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.3 de esta ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar su competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir. 2. Si la Agencia Española de Protección de Datos considera que no tiene la condición de autoridad de control principal para la tramitación del procedimiento remitirá, sin más trámite, la reclamación formulada a la autoridad de control principal que considere competente, a fin de que por la misma se le dé el curso oportuno. La Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/6 Española de Protección de Datos notificará esta circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamación. El acuerdo por el que se resuelva la remisión a la que se refiere el párrafo anterior implicará el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que por la Agencia Española de Protección de Datos se dicte, en caso de que así proceda, la resolución a la que se refiere el apartado 8 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679.” IV: Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
- a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
- b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
- a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
- b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, DEUTSCHE LUFTHANSA AG tiene su establecimiento principal o único en Alemania - Hesse, por lo que la autoridad de control de Alemania - Hesse es la competente para actuar como autoridad de control principal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/6 V: Autoridad de control interesada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. En el presente procedimiento actúan en calidad de “autoridad de control interesada” las autoridades de control de Suecia, Países Bajos, Estonia, Francia, Eslovaquia, Noruega, Luxemburgo, Hungría, Dinamarca, Italia, Alemania-Baviera, Irlanda, Finlandia y Eslovenia. VI: Procedimiento de cooperación y coherencia El artículo 60 del RGPD, que regula el procedimiento de cooperación entre la autoridad de control principal y las demás autoridades de control interesadas, dispone en su apartado 8, lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” VII: Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos. En este caso, se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos reclamación por una presunta vulneración del Artículo 16 del RGPD, relacionada con un tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales, realizado por DEUTSCHE LUFTHANSA AG. Tras las consultas realizadas con Lufthansa AG, la autoridad de control de AlemaniaHesse concluye que, en el caso de una reserva realizada a través de una agencia de viajes en línea, eDreams debe considerarse por sí sola responsable del tratamiento en el sentido del artículo 4, apartado 7, del RGPD en lo que respecta a la recogida y al tratamiento de datos personales. El correspondiente registro de nombre del pasajero (PNR) en el sistema de distribución global (GDS) con el que se opera la reserva de vuelos no se crea hasta que la reserva se ha completado a través de eDreams. Además, el billete se emitió con el número IATA de la agencia de viajes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/6 Lufthansa AG afirma que solo tuvo conocimiento de la reserva una vez transmitida a través del sistema GDS y que no le está permitido modificar los datos transmitidos, ya que ello constituiría una injerencia inadmisible en las responsabilidades contractuales de la agencia de viajes. Por lo tanto, las correcciones deben efectuarse exclusivamente a través de la agencia de viajes en línea a través de la cual se efectuó la reserva. Por último, Lufthansa AG confirma que, con arreglo a sus directrices internas, la corrección del nombre solicitada habría sido posible en el marco de las directrices internas y de la práctica habitual del sector. Sin embargo, eDreams no les envió ninguna solicitud correspondiente a través del canal de apoyo asignado a la agencia. Según el proyecto de Decisión de 16 de julio de 2025, las medidas descritas parecían adecuadas y suficientes desde el punto de vista de la protección de datos. Por este motivo, la autoridad de protección de datos de Hesse no considera necesaria ninguna otra medida reguladora. Dado que ninguna de las autoridades de control afectadas formuló objeciones al proyecto de Decisión, la autoridad de control de Alemania-Hesse considera que éste ha sido aceptado. Por tanto, en el supuesto examinado, una vez analizadas las razones expuestas por DEUTSCHE LUFTHANSA AG se constata la falta de indicios racionales de la existencia de una infracción, correspondiendo a la AEPD adoptar la decisión de archivo de las actuaciones realizadas, de conformidad con lo dispuesto en el art, 60.8 del RGPD y en aplicación del principio de presunción de inocencia que impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la reclamación presentada, con fecha 11 de marzo de 2024 y con número de registro de entrada REGAGE24e00018302592 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al RECLAMANTE TERCERO: INFORMAR a DEUTSCHE LUFTHANSA AG sobre la decisión adoptada en la presente resolución De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1103-21112023 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es