← España

CO-00147-2020

1/5  N/Ref.: E/03611/2020 - CO/00147/2020 – A61VM 122915 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 31 de marzo de 2020 y número de registro de entrada 013678/2020, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada por A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra MARRIOTT, por una presunta vulneración de los arts. 5.1.f y 32 del RGPD. En síntesis, en la citada reclamación se ponían de manifiesto las siguientes circunstancias:  El reclamante ha recibido un correo electrónico de la cadena hotelera MARRIOTT, avisándole de que datos personales suyos que obran en sus sistemas han sido probablemente objeto de un acceso no autorizado, y pidiéndole disculpas por el incidente.  El reclamante completa la información indicando que el responsable del tratamiento cuenta con sus datos por haber sido él y su pareja huéspedes del hotel ***HOTEL.1 de ***LOCALIDAD.1 (Madrid), el cual forma parte de sus franquiciados.  El responsable ha facilitado a los afectados un portal web para poder consultar con exactitud el tipo de datos personales que han podido ser objeto del mencionado acceso no autorizado, que ha podido afectar a más de 5 millones de clientes. En el caso del reclamante, han sido comprometidos los datos de nombre, número de teléfono, dirección postal y e-mail. SEGUNDO: La entidad reclamada tenía, en la fecha en que se presentó la reclamación, establecimiento principal o único en la Unión Europea (***PAÍS.1), denominado MARRIOTT HOTELS LTD. TERCERO: Teniendo en cuenta el carácter transfronterizo de la reclamación, con fecha 15 de junio de 2020 se remitió la reclamación a la autoridad de control de ***PAÍS.1, la Information Commissioner’s Office (ICO), por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Esta remisión se realizó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 CUARTO: La autoridad de control de ***PAÍS.1 no aceptó expresamente actuar en este procedimiento en calidad de autoridad de control principal. QUINTO: Con fecha 1 de enero de 2021, ***PAÍS.1 dejó de pertenecer a la Unión Europea, y, por consiguiente, su autoridad de control, ICO, ya no participa en el mecanismo de cooperación y coherencia establecido en el Capítulo VII del RGPD. Por otro lado, la mencionada entidad establecida en ***PAÍS.1 ha cesado en su condición de establecimiento principal del responsable del tratamiento en la Unión Europea. SEXTO: En respuesta a una comunicación de esta Agencia, ICO informa de que investigó el caso durante el transcurso del procedimiento sancionador que abrió en relación con una brecha de datos personales sufrida anteriormente, la cual salió a la luz en 2018, y que los resultados de la investigación fueron tenidos en cuenta a la hora de modular la sanción administrativa que se le impuso al responsable por motivo de dicha brecha. FUNDAMENTOS DE DERECHO I - Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.8 del RGPD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para adoptar esta resolución, de conformidad con el artículo 12.2, apartado

  1. i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) las disposiciones transitoria primera y adicional cuarta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III - Determinación del alcance territorial Según especifica el artículo 66 de la LOPDGDD: “1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.3 de esta ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar su competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 2. Si la Agencia Española de Protección de Datos considera que no tiene la condición de autoridad de control principal para la tramitación del procedimiento remitirá, sin más trámite, la reclamación formulada a la autoridad de control principal que considere competente, a fin de que por la misma se le dé el curso oportuno. La Agencia Española de Protección de Datos notificará esta circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamación. El acuerdo por el que se resuelva la remisión a la que se refiere el párrafo anterior implicará el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que por la Agencia Española de Protección de Datos se dicte, en caso de que así proceda, la resolución a la que se refiere el apartado 8 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679.” IV - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
  2. a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
  3. b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
  4. a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
  5. b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 dicho responsable o encargado, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, la entidad establecida en ***PAÍS.1 MARRIOTT HOTELS LTD. era el establecimiento principal en la Unión Europa del responsable del tratamiento en la fecha en la que se presentó la reclamación, por lo que la autoridad de control de este país, ICO, era la competente para actuar como autoridad de control principal. V - Autoridad de control interesada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. En el presente procedimiento actúa en calidad de “autoridad de control interesada” únicamente esta Agencia, que es la que ha recibido la reclamación. VI - Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso, se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación por una presunta vulneración de los arts. 5.1.f y 32 del RGPD. En la fecha de presentación de la reclamación, la entidad reclamada tenía su establecimiento principal en la Unión Europa, concretamente en ***PAÍS.1. Por tanto, se trasladó la reclamación a ICO –la autoridad de control de este país–por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. La autoridad de control de ***PAÍS.1 no aceptó expresamente actuar en este procedimiento en calidad de autoridad de control principal. Además, con fecha 1 de enero de 2021, ***PAÍS.1 dejó de pertenecer a la Unión Europea, y, por consiguiente, su autoridad de control, ICO, ya no participa en el mecanismo de cooperación y coherencia establecido en el Capítulo VII del RGPD. Por otro lado, la mencionada entidad establecida en ***PAÍS.1 ha cesado en su condición de establecimiento principal del responsable del tratamiento en la Unión Europea. En respuesta a una comunicación de esta Agencia, ICO informó de que investigó los hechos puestos de manifiesto en la reclamación, durante el transcurso del procedimiento sancionador que abrió en relación con una brecha de datos personales sufrida anteriormente, la cual salió a la luz en 2018, y los resultados de la investigación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 fueron tenidos en cuenta a la hora de modular la sanción administrativa que se le impuso al responsable por motivo de dicha brecha. La autoridad de control de ***PAÍS.1 publicó en su portal web el anuncio de la decisión final en la URL ***URL.1. Por tanto, teniendo en cuenta que los hechos referidos en la reclamación ya fueron investigados y tomados en consideración por la autoridad de control de ***PAÍS.1 para imponer una sanción administrativa al responsable del tratamiento, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la presente reclamación, presentada en fecha 31 de marzo de 2020 y número de registro de entrada 013678/2020. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al RECLAMANTE De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  6. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1103-070820 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.