1/5 N/Ref.: E/03950/2020 - CO/00149/2020 – A61VM 127580 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de mayo de 2020 y número de registro de entrada 017148/2020, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada por FACUA ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS EN ACCIÓN (en lo sucesivo, el reclamante) contra EASYJET AIRLINE COMPANY LTD, por una presunta vulneración de los arts. 5.1.f, 32, 33 y 34 del RGPD. En síntesis, en la citada reclamación se ponían de manifiesto las siguientes circunstancias: Según publican varios medios digitales, la empresa EASYJET, establecida en ***PAÍS.1, ha anunciado que ha sufrido un acceso no autorizado, a través de un ataque informático, en su base de datos, el cual habría puesto en peligro los datos de 9 millones de clientes, incluyendo información de viajes, correos electrónicos e incluso datos relacionados con las tarjetas de crédito (esto último, solo en el caso de unos 2200 clientes). Se cuestionan las medidas de seguridad que tenía implementadas el responsable, así como el cumplimiento del deber de notificación, tanto a la autoridad de control competente y a los individuos afectados. Se apunta que es altamente probable que existan usuarios españoles afectados, ya que la entidad oferta sus servicios a los ciudadanos de diferentes estados miembros, entre los que se encuentran los residentes en territorio español SEGUNDO: La entidad reclamada tenía, en la fecha en que se presentó la reclamación, establecimiento principal o único en la Unión Europea (***PAÍS.1). TERCERO: Teniendo en cuenta el carácter transfronterizo de la reclamación, con fecha 15 de junio de 2020 se remitió la reclamación a la autoridad de control de ***PAÍS.1, la Information Commissioner’s Office (ICO), por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. CUARTO: Esta remisión se realizó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 La autoridad de control de ***PAÍS.1 aceptó actuar en el procedimiento en calidad de autoridad de control principal, y pasó el caso a su unidad de gestión de reclamaciones para su investigación. QUINTO: Con fecha 16 de julio de 2020, ICO difundió entre las autoridades de control europeas a través de IMI un breve sumario con los hechos más relevantes de la brecha, redactado en el contexto de la investigación. SEXTO: Con fecha 1 de enero de 2021, ***PAÍS.1 ha dejado de pertenecer a la Unión Europea, y, por consiguiente, su autoridad de control, ICO, ya no participa en el mecanismo de cooperación y coherencia establecido en el Capítulo VII del RGPD. Por otro lado, la mencionada entidad establecida en ***PAÍS.1 ha cesado en su condición de establecimiento principal del responsable del tratamiento en la Unión Europea. SÉPTIMO: En respuesta a una comunicación de esta Agencia, ICO confirma que continúa investigando el caso, pero, tras consultarlo con el equipo legal, manifiesta que no está en disposición de proporcionar al público ninguna información sobre su avance. FUNDAMENTOS DE DERECHO I - Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.8 del RGPD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para adoptar esta resolución, de conformidad con el artículo 12.2, apartado
- i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) las disposiciones transitoria primera y adicional cuarta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III - Determinación del alcance territorial Según especifica el artículo 66 de la LOPDGDD: “1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.3 de esta ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir. 2. Si la Agencia Española de Protección de Datos considera que no tiene la condición de autoridad de control principal para la tramitación del procedimiento remitirá, sin más trámite, la reclamación formulada a la autoridad de control principal que considere competente, a fin de que por la misma se le dé el curso oportuno. La Agencia Española de Protección de Datos notificará esta circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamación. El acuerdo por el que se resuelva la remisión a la que se refiere el párrafo anterior implicará el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que por la Agencia Española de Protección de Datos se dicte, en caso de que así proceda, la resolución a la que se refiere el apartado 8 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679.” IV - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
- a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
- b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
- a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
- b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, la entidad establecida en ***PAÍS.1 EASYJET AIRLINE COMPANY LTD era el establecimiento principal en la Unión Europa del responsable del tratamiento en la fecha en la que se presentó la reclamación, por lo que la autoridad de control de este país, ICO, era la competente para actuar como autoridad de control principal. V - Autoridad de control interesada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. En el presente procedimiento actúa en calidad de “autoridad de control interesada” únicamente esta Agencia, que es la que ha recibido la reclamación. VI - Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso, se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación por una presunta vulneración de los arts. 5.1.f, 32, 33 y 34 del RGPD. En la fecha de presentación de la reclamación, la entidad reclamada tenía su establecimiento principal en la Unión Europa, concretamente en ***PAÍS.1. Por tanto, se trasladó la reclamación a ICO –la autoridad de control de este país–por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. ICO aceptó el caso y lo pasó a su unidad de gestión de reclamaciones para su investigación. Con fecha 16 de julio de 2020, ICO difundió un sumario de los hechos más relevantes de la brecha. Contaban unos 9 millones de afectados, de los cuales se habrían visto implicados datos bancarios de unos 2.000, mientras que el resto solo habrían visto afectados sus nombres y direcciones de correo electrónico. Adicionalmente, los nombres y de unos 21 millones de individuos más habrían sido accedidos por aparecer en las reservas de vuelos. La empresa reportó a ICO, con fecha 15 de febrero de 2020, que habían sufrido un ciberataque, y pusieron en marcha medidas de contención en ese mismo momento. El origen de la brecha habría estado en cuentas comprometidas del personal de la aerolínea. La autoridad líder también C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 presentó un desglose de afectados por nacionalidades, confirmando la existencia de 51 españoles afectados. Sin embargo, con fecha 1 de enero de 2021, ***PAÍS.1 ha dejado de pertenecer a la Unión Europea, y, por consiguiente, su autoridad de control, ICO, ya no participa en el mecanismo de cooperación y coherencia establecido en el Capítulo VII del RGPD. Por otro lado, la mencionada entidad establecida en ***PAÍS.1 ha cesado en su condición de establecimiento principal del responsable del tratamiento en la Unión Europea, por lo que el asunto ha dejado de ser transfronterizo. No obstante, teniendo en cuenta que los hechos denunciados están siendo objeto de investigación por parte de la autoridad de control de ***PAÍS.1, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la presente reclamación, presentada en 19 de mayo de 2020 y número de registro de entrada 017148/2020. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al RECLAMANTE De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1103-070820 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es